EXP. N.° 01497-2010-PA/TC

CALLAO

ASOCIACIÓN DE TRANSPORTE

MENOR Y AFINES VIRGEN DEL CARMEN

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de junio de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Asociación de Transporte Menor y Afines Virgen del Carmen contra la resolución de 24 de noviembre de 2009 (folio 291), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 28 de marzo de 2007 (folio 85), la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Carmen de La Legua-Reynoso. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto las ilegales órdenes emanadas por la emplazada. Considera que se vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo, por cuanto la Municipalidad demandada ha denegado su solicitud de otorgamiento del Certificado de Operaciones de Transporte Público de Vehículos Menores. Además de ello, y al amparo de una ordenanza discriminatoria, según afirma, le vienen imponiendo sanciones como multas excesivas e internamiento injustificado de sus vehículos menores.

 

2.      Que el 28 de octubre de 2008 (folio 164), la emplazada contesta la demanda y solicita que se la desestime por cuanto la recurrente habría interpuesto una demanda contencioso-administrativa; aduce que la Administración municipal ha procedido de acuerdo a ley.

 

3.      Que el 11 de mayo de 2009 (folio 222), el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Callao declara improcedente la demanda, al no estar acreditada la supuesta vulneración de los derechos invocados por la demandante; más aún si no contaba con el certificado de operaciones para realizar el servicio de transporte público. Por su parte, el 24 de noviembre de 2009 (folio 291), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao también desestima la demanda en aplicación del artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”.

 

5.      Que del análisis de la demanda y de los argumentos que sustentan el petitorio, se desprende que lo que se cuestiona, en estricto, es la Resolución Gerencial Nº 014-2006-GSC/MDCLR, de 7 de agosto de 2006 (folio 18) y la Resolución Gerencial Nº 022-GSC/MDCLR, de 2 de octubre de 2006 (folio 19), que deniegan el otorgamiento del Certificado de Operaciones de Transporte Público de Vehículos Menores Al respecto, este Colegiado considera que el proceso contencioso- administrativo es una vía satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en la cual se puede discutir ampliamente si la Municipalidad emplazada ha procedido o no de acuerdo a ley y con respeto a los derechos de los recurrentes. En consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA