EXP. N 01498-2010-PHC/TC

LIMA

JESÚS GENARO

FABIÁN SALCEDO

 

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de octubre de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Manuel Farro Uceda a favor de don Jesús Genaro Fabián Salcedo contra la resolución de la Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 664, su fecha 5 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Jesús Genaro Fabián Salcedo contra los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Picón Ventocilla, Vásquez Solís y Beraun Gutiérrez, y contra la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los señores Sivina Hurtado, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Vinatea Medina, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 25 de abril de 2007 y de su confirmatoria, Ejecutoria Suprema de fecha 5 de diciembre de 2007, alegando que con ellas se está afectando los derechos del beneficiario a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, el acceso a la justicia, al debido proceso y a los principios de presunción de inocencia en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere que el favorecido fue condenado por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y salud, homicidio calificado –asesinato- (Exp. N.º 2006-02313-0-1201) a 20 años de pena privativa de la libertad, sin que los emplazados expresen de manera suficiente las razones de su decisión. Asimismo, señala que los demandados se han basado en meras sindicaciones, tomando como prueba determinante la versión de una persona que no presenció los hechos sino que se enteró de oído (sic), sin que existan otros medios probatorios que sustenten dicha versión.

 

            Realizada la investigación sumaria, se toma la declaración indagatoria del favorecido, quien se ratifica en todos los extremos de su demanda. Los emplazados sostienen, en cambio, que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas y que el demandante sólo pretende que se realice un reexamen de lo resuelto.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 13 de noviembre de 2009, declara infundada la demanda estimando que el recurrente pretende la revisión de una decisión jurisdiccional, utilizando al proceso constitucional de hábeas corpus como una instancia revisora de lo actuado en la vía ordinaria.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que no es posible realizar la valoración de medios probatorios y que la actuación de los emplazados no fue irregular.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      La presente demanda de hábeas corpus tiene como finalidad que se declare la nulidad tanto de la sentencia emitida por los emplazados como de su confirmatoria, que condenó al favorecido a 20 años de pena privativa de la libertad, por carecer de una debida motivación. Sostiene el demandante que la decisión adoptada por los emplazados se basó principalmente en meras sindicaciones sin que existan otros medios probatorios que la sustenten.

 

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales

 

2.        El artículo 139.º, inciso 3, de la Constitución establece que son principios y derechos de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones asignadas.

 

3.      En ese sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.

 

4.      Con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa (...)” (STC N 1291-2000-AA/TC, FJ 2).

5.      En el caso de autos, los magistrados emplazados han cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales, al realizar en la sentencia condenatoria cuestionada (fojas 57-64)  una  descripción  objetiva  y razonada de los motivos que tuvieron en cuenta para sustentar la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2007, debiéndose tener presente que la decisión no sólo se sustentó en la sindicación de una persona, sino en la evaluación de varios medios probatorios que en conjunto, determinaban la responsabilidad penal del beneficiario. Para la fundamentación de su fallo, los jueces emplazados no solo han tenido en cuenta la sindicación del coprocesado –quien fue absuelto–, sino las declaraciones de Noel Venturo Fabián y Leonardo Santa Cruz, así como las versiones contradictorias del propio favorecido en la Audiencia Pública, quien afirmó haber llegado de la ciudad de Chanchamayo el día jueves veintiocho de febrero, esto es, un día después de ocurridos los hechos (…); en forma contradictoria refiere haber estado el día de la comisión de los hechos en la localidad de Cayna (…). Cabe resaltar que en la sentencia condenatoria los jueces emplazados, al graduar la pena a imponerse, han tenido en consideración las condiciones personales del favorecido, expresando las razones por las que consideraban se debía disminuir prudencialmente la pena.

 

6.      Por lo tanto, no se ha acreditado la vulneración del derecho invocado, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus por no haberse acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA