EXP. N.° 01500-2010-PA/TC

LIMA

JOSEFINA VEGA

ZEVALLOS Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Josefina Vega Zevallos y otros contra la resolución de fecha 22 de diciembre del 2009, a fojas 72 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de julio del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a cargo del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, Sr. Yofre Castillo Barreto; los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, Sres. Jorge Enrique Picón Ventocilla, Ernesto Diestro y León y Luis Requejo Lázaro, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 28 de diciembre del 2005 expedida por el juzgado que declaró infundada su demanda laboral; ii) la resolución de fecha 27 de abril del 2006 expedida por la Sala que revocando la apelada declaró improcedente su demanda laboral; y iii) la resolución de fecha 19 de mayo del 2006 expedida por la Sala que desestimó su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda laboral sobre indemnización por retención indebida de la Compensación por Tiempo de Servicios - CTS (Exp. Nº 95-04-LB) en contra de su empleadora Maderera “San Juan” E.I.R.L., demanda que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia, decisión que -en su entender- vulnera sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los órganos judiciales tergiversaron sus fundamentos de hecho y se apartaron del texto expreso del artículo 49º de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios.

 

2.      Que con resolución de fecha 3 de julio del 2009 la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía adecuada para cuestionar lo resuelto por los jueces ordinarios en el ámbito del ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada, por considerar que los recurrentes no han acreditado la violación de la tutela procesal efectiva o del debido proceso por las resoluciones cuestionadas en el presente amparo.

 

3.      Que del análisis de la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de los recurrentes no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación, aplicación e inaplicación del artículo 49º de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios regulatorio de la retención indebida de la CTS por parte del empleador son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso, pues este Colegiado aprecia de la demanda laboral (fojas 4, primer cuaderno) que los recurrentes argumentaron que “la empresa demandada no cumplió con efectivizar los depósitos correspondientes ante ninguna de las entidades bancarias ni financieras señalado por ley, ni habernos entregado en forma directa y personal tales cantidades retenidas a cada uno de los trabajadores demandantes”; advirtiéndose de esta manera que en el planteamiento de su demanda laboral los recurrentes entraron en abierta contradicción al argumentar en forma simultánea, por un lado, el incumplimiento de los depósitos de la CTS por parte del empleador, y por otro la retención indebida de la CTS por parte del empleador, situaciones implicantes que dieron lugar a que los órganos judiciales desestimaran la demanda laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 18º de la Ley Procesal del Trabajo.

 

4.     Que por consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo contra resoluciones judiciales en particular no puede constituirse en un mecanismo de articulación procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional); impuesto que no se verifica en el caso de autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA