EXP. N.° 01500-2010-PA/TC
LIMA
JOSEFINA VEGA
ZEVALLOS Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Josefina Vega Zevallos
y otros contra la resolución de fecha 22 de diciembre del 2009, a fojas 72 del
cuaderno de apelación, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de
julio del 2008 los recurrentes interponen demanda de amparo contra el juez a
cargo del Primer Juzgado Mixto de Huánuco, Sr. Yofre Castillo Barreto; los vocales integrantes de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huánuco, Sres. Jorge Enrique Picón Ventocilla, Ernesto Diestro
y León y Luis Requejo
Lázaro, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución de fecha 28 de
diciembre del 2005 expedida por el juzgado que declaró infundada su demanda
laboral; ii) la resolución de fecha 27 de abril del
2006 expedida por la Sala
que revocando la apelada declaró improcedente su demanda laboral; y iii) la resolución de fecha 19 de mayo del 2006 expedida
por la Sala que
desestimó su recurso de casación. Sostiene que interpuso demanda laboral sobre indemnización
por retención indebida de la
Compensación por Tiempo de Servicios - CTS (Exp. Nº
95-04-LB) en contra de su empleadora Maderera “San Juan” E.I.R.L.,
demanda que fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia,
decisión que -en su entender- vulnera sus derechos al debido proceso y a la
tutela jurisdiccional efectiva, toda vez que los órganos judiciales
tergiversaron sus fundamentos de hecho y se apartaron del texto expreso del
artículo 49º de la Ley
de Compensación por Tiempo de Servicios.
2.
Que con resolución
de fecha 3 de julio del 2009 la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco
declara improcedente la demanda, por considerar que el amparo no es la vía
adecuada para cuestionar lo resuelto por los jueces ordinarios en el ámbito del
ejercicio de sus competencias jurisdiccionales. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República confirma la
apelada, por considerar que los recurrentes no han acreditado la violación de
la tutela procesal efectiva o del debido proceso por las resoluciones
cuestionadas en el presente amparo.
3.
Que del análisis de
la demanda así como de sus recaudos se desprende que la pretensión de los
recurrentes no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, pues como es de advertirse la interpretación,
aplicación e inaplicación del artículo 49º de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios regulatorio de la retención indebida de la CTS por parte del empleador son
atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben
orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito así como
por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que
dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental
reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione
materiae de los procesos constitucionales evaluar
las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo
que no sucede en el presente caso, pues este Colegiado aprecia de la demanda
laboral (fojas 4, primer cuaderno) que los recurrentes argumentaron que “la
empresa demandada no cumplió con efectivizar los depósitos correspondientes
ante ninguna de las entidades bancarias ni financieras señalado por ley, ni
habernos entregado en forma directa y personal tales cantidades retenidas a
cada uno de los trabajadores demandantes”; advirtiéndose de esta manera que
en el planteamiento de su demanda laboral los recurrentes entraron en abierta
contradicción al argumentar en forma simultánea, por un lado, el incumplimiento
de los depósitos de la CTS
por parte del empleador, y por otro la retención indebida de la CTS por parte del empleador,
situaciones implicantes que dieron lugar a que los órganos judiciales
desestimaran la demanda laboral de conformidad con lo establecido en el
artículo 18º de la Ley
Procesal del Trabajo.
4.
Que por
consiguiente, es oportuno subrayar que el proceso de amparo contra resoluciones
judiciales en particular no puede constituirse en un mecanismo de articulación
procesal de las partes, mediante el cual se pretenda extender el debate de las
cuestiones sustantivas y procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este
de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere
pues, como presupuestos procesales indispensables, la constatación de un
agravio manifiesto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa
seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º inciso 1 del
Código Procesal Constitucional); impuesto que no se verifica en el caso de
autos, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA