EXP. N.° 01501-2010-PA/TC
LIMA
LUIS
ALBERTO
EGÚSQUIZA
JIMÉNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis
Alberto Egúsquiza Jiménez, a través de su abogado, contra la resolución de
fecha 14 de octubre del 2009, fojas 59 del cuaderno de apelación, expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 13 de mayo del 2008
el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de
2.
Que con resolución de fecha
16 de octubre del 2008
3.
Que conforme a lo establecido en el
artículo 51º del Código Procesal Constitucional “si la afectación de
derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante
4. Que asimismo el artículo 44º del Código acotado prevé que “tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para
interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo
concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que
ordena se cumpla lo decidido (...)”.
5.
Que sin entrar al fondo del asunto,
este Colegiado, coincidiendo con los pronunciamientos emitidos por las
instancias del Poder Judicial (primer y segundo grado), considera que la
demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del
plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia
a fojas 14 del primer cuaderno al recurrente le habría sido notificada la
resolución casatoria que le causa agravio en el mes de agosto del 2007, en tanto
que la demanda de amparo fue promovida en fecha 13 de
mayo del 2008.
6.
Que en consecuencia al haber
transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, situación
reconocida por el recurrente al alegar excepciones al cómputo del plazo,
la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso
10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado
ya ha precisado que “el cómputo del plazo de
prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos
resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con
la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho
constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la
resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es
pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su
naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos
casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa
desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC,
fundamento 6).
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA