EXP. N.° 01501-2010-PA/TC

LIMA

LUIS ALBERTO

EGÚSQUIZA JIMÉNEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Egúsquiza Jiménez, a través de su abogado, contra la resolución de fecha 14 de octubre del 2009, fojas 59 del cuaderno de apelación, expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 13 de mayo del 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, solicitando se declare la nulidad de: i) la resolución casatoria de fecha 15 de enero del 2007 que desestimó su recurso de casación; ii) la resolución de fecha 7 de abril del 2006 que confirmó la desestimatoria de su demanda; y iii) la resolución de fecha 30 de mayo del 2005 que desestimó su demanda de impugnación de resolución administrativa. Sostiene que al haberse expedido la Resolución Suprema Nº 514-2003-DE/FAP-CP que lo  pasó a la situación militar de retiro por renovación, interpuso demanda de impugnación de resolución administrativa (Exp. Nº 1314-2004) en contra del Ministerio de Defensa - FAP, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia, así como en sede casatoria, decisiones que -en su entender- vulneran su derecho al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y al trabajo, toda vez que no aplicaron el nuevo criterio establecido en la STC Nº 0090-2004-AA/TC y ratificaron la validez de la resolución suprema sin considerar que ella se sustentaba en norma que no fue publicada en el diario oficial “El Peruano” y que él no cumplía los requisitos para ser pasado al retiro.

 

2.      Que con resolución de fecha 16 de octubre del 2008 la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República confirma la apelada sobre la base de lo expuesto por la Sala Civil.

 

3.      Que conforme a lo establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional “si la afectación de derechos se origina en una resolución judicial, la demanda se interpondrá ante la Sala Civil de turno de la Corte Superior de Justicia de la República respectiva, la que designará a uno de sus miembros, el cual verificará los hechos referidos al presunto agravio (...)”.

 

4.      Que asimismo el artículo 44º del Código acotado prevé que “tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme. Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido (...)”.

 

5.      Que sin entrar al fondo del asunto, este Colegiado, coincidiendo con los pronunciamientos emitidos por las instancias del Poder Judicial (primer y segundo grado), considera que la demanda de autos debe ser desestimada, ya que ha sido interpuesta fuera del plazo contemplado en el dispositivo legal acotado. En efecto, conforme se aprecia a fojas 14 del primer cuaderno al recurrente le habría sido notificada la resolución casatoria que le causa agravio en el mes de agosto del 2007, en tanto que la demanda de amparo fue promovida en fecha 13 de mayo del 2008.

 

6.      Que en consecuencia al haber transcurrido en exceso el plazo prescriptorio establecido por ley, situación reconocida por el recurrente al alegar excepciones al cómputo del plazo, la demanda incoada resulta improcedente conforme lo establece el inciso 10) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Y es que este Colegiado ya ha precisado que el cómputo del plazo de prescripción en amparo contra resoluciones judiciales involucra a dos resoluciones diferentes. Así, se inicia el plazo para interponer el amparo con la notificación al demandante en amparo de la resolución firme que lesiona algún derecho constitucional, y concluye dicho plazo treinta días después de notificada la resolución que ordena el cumplimiento de la decisión que se encuentra firme. Es pertinente, sin embargo, anotar que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de una resolución que ordene su cumplimiento. En estos casos, el plazo regulado en el artículo 44 del Código mencionado se computa desde el día siguiente de notificada tal resolución” (Cfr. Exp. N° 00538-2010-PA/TC, fundamento 6).


Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA