EXP. N.° 01502-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

GAVINO ALFONSO

ESQUIVEL VÁSQUEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto don Gavino Alfonso Esquivel Vásquez contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 205, su fecha 14 de diciembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación bajo los alcances del régimen general del Decreto Ley 19990, debiendo abonársele el pago íntegro, toda  vez  que  se  le  ha venido abonando por concepto de pensión inicial S/. 8.00; asimismo, solicita que se le otorgue  todos los incrementos de ley a partir del 20 de febrero de 1992, con el abono del reintegro respectivo.

 

2.      Que de la Resolución 21030-DP-SGP-GZLE-IPSS-93 (f. 2) se infiere que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del Decreto Ley 19990 por S/. 201.32, a partir del 20 de febrero de 1992, reconociéndole 18 años de aportaciones.

 

3.      Que mediante la Resolución 9349-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990 (f. 83), de fecha 6 de febrero de 2009, por mandato judicial se aplicó la Ley 23908 a la pensión del actor, reajustándose el monto de su pensión inicial a la suma de S/. 36.00 nuevos soles a partir del 19 de febrero de 1992, y actualizada a la suma de S/. 346.00 nuevos soles.

 

4.      Que la documentación de autos (al no adjuntarse la liquidación del cálculo de la pensión y las boletas de pago) no aporta los suficientes elementos de juicio que  demuestren con certeza la cantidad que ha venido percibiendo el actor hasta la fecha por concepto de pensión, y si ésta fue otorgada conforme al mandato judicial (f. 83), por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; en consecuencia, queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENCIA  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ