EXP. N.° 01503-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

ANTONIO RAMOS ROSALES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Ramos Rosales contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 15 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de febrero de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Juez del Tercer Juzgado Penal Liquidador de Trujillo, doña Mary Isabel Nuñez Cortijo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 29 de enero de 2010, que declaró nulas las resoluciones mediante las cuales se rehabilitó al actor, en la instrucción en la que el recurrente fue condenado a 10 años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente N.° 516-1991), y que consecuentemente, se disponga su inmediata libertad.

      

       Al respecto, afirma que en el proceso penal que se le siguió solicitó la prescripción de la pena, resultando que con fecha 6 de diciembre de 2007 se resolvió tener por no pronunciada la condena que le fue impuesta y por resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 dicho pronunciamiento judicial fue declarado consentido, para luego ordenarse el archivo de la causa y su rehabilitación; que sin embargo, vulnerándose el principio constitucional de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, la emplazada mediante la resolución cuestionada declaró la nulidad de los pronunciamientos judiciales antes mencionados. Refiere que ha sido detenido y trasladado a la carceleta del Poder Judicial para posteriormente ser internado en un establecimiento penitenciario, lo cual resulta ilegal ya que la Instrucción N.° 516-1991 ha obtenido la calidad de cosa juzgada.

 

2.        Que la instancias judiciales del presente proceso constitucional desestimaron el hábeas corpus por considerar, respectivamente, que: i) la demanda no cumple con el requisito de firmeza que se exige en este proceso; y ii) la reclusión del recurrente obedece a la efectividad de la pena que le fue impuesta, pena que no se ha extinguido, pues de la resolución de fecha 10 de marzo de 1993 se tiene que el órgano judicial ordenó la recaptura del actor toda vez que éste fugó del establecimiento penitenciario en el que cumplía su condena, resultando que efectivizada su captura se emitió la resolución cuestionada por no haber tenido en cuenta al resolver a la resolución que ordenó la captura del actor.

 

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva, por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial dicha apelación.

 

4.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 36) cumpla con la firmeza exigida en los procesos de la libertad individual, esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz, y RTC 05640-2009-PHC/TC, entre otras]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI