EXP. N.° 01504-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS 

CARLOS JAVIER

CASTILLO CANCINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de junio de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Castillo Cancino contra la sentencia expedida por la Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 75, su fecha 19 de noviembre del 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de septiembre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra los vocales de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Aldea Suyo, Esenarro Cuba y Alfaro Tupayachi, y contra los vocales supremos de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Gonzáles Campos, Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez y Vinatea Medina, por vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales,  a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que en las diligencias que se realizaron en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, entre ellas el acta de evacuación, descarte (cuando fue conducido al Centro de Salud Iñapari y al Hospital de Apoyo de Santa Rosa de Puerto Maldonado, donde evacuó 100 cápsulas 930 gramos de clorhidrato de cocaína), prueba de campo, comiso de la droga, acta de registro personal y de equipaje, entrevista personal, pesaje de droga y acta de lacrado de droga, así como durante su declaración de instructiva, no contó con abogado defensor; además señala que la sentencia que lo condenó no estuvo bien motivada  y que fue condenado a 15 años de pena privativa de libertad efectiva por la modalidad de posesión, transporte de clorhidrato de cocaína con fines de comercialización, delito previsto y penado en los artículos 296 y 297, numeral 6 del Código Penal, pese a que no concertó con los demás sentenciados para cometer el delito.

 

El  Primer  Juzgado Penal Liquidador, con fecha 23 de octubre del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que sobre lo cuestionado corresponde pronunciarse al órgano jurisdiccional en materia penal, y no al constitucional.

 

La Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia condenatoria de fecha 13 de julio de 2007 (fojas 10) y su confirmatoria, de fecha 25 de marzo de 2008 (fojas 23), impuesta a don Carlos Javier Castillo Cancino por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en su modalidad de posesión y transporte de clorhidrato de cocaína con fines de comercialización en agravio del Estado Peruano, Expediente Nº 2006-012-P.

 

2.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella.

 

3.      Al respecto, en el extremo de la demanda se cuestiona la violación del derecho de defensa en la etapa policial al no encontrarse presente al abogado defensor cuando se realizaron las diligencias de acta de evacuación, descarte, prueba de campo, comiso de la droga, acta de registro personal y de equipaje, entrevista personal, pesaje de droga y acta de lacrado de droga; se verifica de autos (f. 13-14) que dichas diligencias se realizaron en presencia del representante del Ministerio Público de Tambopata; al respecto, el Tribunal se ha pronunciado que es el fiscal quien actúa como defensor de la legalidad y representante de la causa pública en esta labor postulatoria del proceso penal,  atribución que ejecuta en función de la justicia y teniendo como parámetros a la Constitución y a la ley;  por lo que, en ese sentido, no se le ha vulnerado su derecho de defensa en la etapa preliminar.

 

4.      Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que al beneficiario se le vulneró su derecho de defensa en el proceso penal que se le abrió por el delito de tráfico ilícito de drogas (Expediente 2006-012-P), se aprecia de la sentencia de hábeas corpus (f. 54) que el favorecido contó con la participación de una abogada defensora de oficio, doña Isabel Chuctaya Zavaleta, por lo que este extremo debe ser desestimado.

 

5.      Respecto del extremo de la demanda en el que se alega que se condenó al recurrente  por el delito de tráfico ilícito de drogas de tipo agravado, sin determinarse si había existido concierto de voluntad del accionante con los demás sentenciados para cometer el delito, tal argumento queda desvirtuado sobre la base de una mínima actividad probatoria; por lo demás, examinadas las cuestionadas resoluciones, en ellas se señala que “conforme los hechos probados la participación de los recurrentes no se produjo de manera aislada sino, que esta correspondió a un acuerdo criminal celebrado entre más de tres personas, la misma que se evidencia con el hecho que los procesados para trasladarse desde la ciudad de Lima con destino a la ciudad de Puerto Maldonado, lo hicieron juntos por vía aérea utilizando las misma empresa de transportes, Lan Perú (el mismo vuelo, la misma fecha) que se alojaron en el mismo hostal Cahuata para posteriormente dirigirse a la localidad de Iñapari a bordo todos del mismo vehículo, además de que la droga decomisada tenía el mismo destino internacional (la ciudad de Rio Blanco-Brasil) y que las cápsulas ingeridas tenían las mismas características y calidad”; además de las cuestionadas resoluciones, se aprecia que sí se ha cumplido con la exigencia constitucional de la debida motivación de las resoluciones judiciales (fojas 10-22) y (23-29), ya que en ellas se expresa una suficiente justificación, descrita de manera objetiva y razonada, que sustenta la decisión no únicamente en las declaraciones, sino de los  elementos de prueba, como el acta de evacuación, descarte, prueba de campo, comiso de la droga, en las que se detalla la cantidad de droga que el recurrente llevaba consigo en su cavidad intestinal, así como la declaración del recurrente, en la que reconoce los actos incriminados.

 

6.      En consecuencia, al no haberse acreditado que se ha vulnerado los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad individual del actor, resulta de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad individual.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ