EXP. N.° 01505-2010-PHC/TC
PUNO
JULIO ROGER
TITO GONZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Julio Roger Tito Gonza contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de julio de 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado
Especializado Penal de San Román – Juliaca, señor Juan Jose
Machicao Tejada, y contra los vocales integrantes de
Refiere el recurrente que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica (Exp. N.° 039-2007) fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por 2 años, decisión que fue confirmada por el superior. Señala que en dicho proceso no se han respetado las garantías de un debido proceso, puesto que no ha sido notificado válidamente, por lo que no tuvo conocimiento de la investigación prejurisdiccional y jurisdiccional (sic), afectándose de manera gravosa su derecho de defensa ya que no pudo conocer la denuncia y acusación formulada en su contra. Asimismo, refiere que no ha contado con la asistencia de un letrado, ya que si bien se nombró a un defensor de oficio, éste no promovió ningún acto a favor del recurrente. Agrega que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, puesto que no justifican de manera suficiente la decisión adoptada, además que han omitido pronunciarse por la excepción de prescripción planteada.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los emplazados coinciden en expresar que el proceso se llevó con las garantías del debido proceso, y que el actor en su recurso de apelación no dedujo excepción alguna.
El Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Román – Juliaca, con fecha 16 de noviembre de 2009 declara infundada la demanda, considerando que la verdadera pretensión del actor es la revisión del fondo de una decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, sin evidenciarse la vulneración de algún derecho.
FUNDAMENTOS
1. La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2008 y su confirmatoria de fecha 6 de abril de 2009, argumentándose, principalmente, que el actor no ha sido debidamente notificado, por lo que no ha tenido conocimiento del proceso incoado en su contra, lo que afectaría sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.
Este Tribunal ha
señalado, en reiterada jurisprudencia, que la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de
la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los
justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con
el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de
3. En el presente caso, el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria emitidas en el proceso penal seguido en su contra, afirmando que: i) no se le notificó validamente, por lo que no tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra; ii) que no tuvo la asistencia de un letrado y que el abogado de oficio que se le nombró no realizó una defensa cabal, iii) que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas puesto que no han justificado su decisión; y iv) que habiendo deducido la excepción de prescripción los emplazados no se pronunciaron respecto a ello.
4.
Respecto al primer punto, de fojas 20 se observa la notificación
realizada al domicilio real señalado por el recurrente, consignándose que
esta dirección no existe, y que preguntadas las personas que viven en las
cercanías, señalaron no conocer al actor. De fojas 28 se tiene el oficio
remitido por el Juez al Jefe de
5. Respecto al segundo extremo, se advierte, conforme se ha expresado en el fundamento anterior, que al haberse notificado al recurrente y no habiéndosele encontrado su domicilio, se le declaró reo ausente, nombrándosele un abogado de oficio como corresponde, a efectos de garantizar el derecho de defensa. No obstante al nombramiento del letrado de oficio, el actor se apersonó al proceso, nombrando, recién en dicho momento, a su abogado defensor, quien fue notificado debidamente, conforme se observa de fojas 45 y 49. Por lo expuesto, queda claro que este extremo también debe ser desestimado.
6.
Respecto al tercer y cuarto extremo, este Colegiado considera que las
resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que los emplazados han
sustentado suficientemente su decisión con los actuados existentes en el
proceso, observándose una secuencia lógica y congruente entre lo pedido y lo
resuelto. Es cierto que los emplazados no se pronunciaron por la excepción de
prescripción, pero no tenían porque hacerlo, ya que no existió tal excepción al
momento de resolver la causa, pues, conforme se observa de fojas 177, el actor
recién dedujo la referida excepción el 8 de abril de 2009, cuando el proceso
estaba terminado, por lo que
7. Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ