EXP. N.° 01505-2010-PHC/TC

PUNO

JULIO ROGER

TITO GONZA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Roger Tito Gonza contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Única de Emergencia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 243, su fecha 28 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Especializado Penal de San Román – Juliaca, señor Juan Jose Machicao Tejada, y contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal Descentralizada e Itinerante de San Román-Juliaca de la Corte Superior de Justicia de Puno, señores Mamani Coaquira, Coahuila Salazar y Molina Lazo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2008 y su confirmatoria de fecha 6 de abril de 2009, alegando que se le está afectando sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, esencialmente de defensa, y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

Refiere el recurrente que en el proceso penal que se le siguió por el delito contra la fe pública en la modalidad de falsedad ideológica (Exp. N.° 039-2007) fue condenado a 4 años de pena privativa de libertad con carácter de suspendida por 2 años, decisión que fue confirmada por el superior. Señala que en dicho proceso no se han respetado las garantías de un debido proceso, puesto que no ha sido notificado válidamente, por lo que no tuvo conocimiento de la investigación prejurisdiccional y jurisdiccional (sic), afectándose de manera gravosa su derecho de defensa ya que no pudo conocer la denuncia y acusación formulada en su contra. Asimismo, refiere que no ha contado con la asistencia de un letrado, ya que si bien se nombró a un defensor de oficio, éste no promovió ningún acto a favor del recurrente. Agrega que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas, puesto que no justifican de manera suficiente la decisión adoptada, además que han omitido pronunciarse por la excepción de prescripción planteada.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los emplazados coinciden en expresar que el proceso se llevó con las garantías del debido proceso, y que el actor en su recurso de apelación no dedujo excepción alguna.  

 

El Segundo Juzgado Penal Liquidador Transitorio de San Román – Juliaca, con fecha 16 de noviembre de 2009 declara infundada la demanda, considerando que la verdadera pretensión del actor es la revisión del fondo de una decisión judicial que tiene la calidad de cosa juzgada, sin evidenciarse la vulneración de algún derecho.

 

La Sala Superior revisora confirma la apelada, estimando que el recurrente no se encontró en estado de indefensión, puesto que en el proceso penal pudo ejercer ampliamente su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        La demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución de fecha 25 de noviembre de 2008 y su confirmatoria de fecha 6 de abril de 2009, argumentándose, principalmente, que el actor no ha sido debidamente notificado, por lo que no ha tenido conocimiento del proceso incoado en su contra, lo que afectaría sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, de defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

2.        Este Tribunal ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con el texto Constitucional y las leyes (artículos 45º y 138º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Asimismo, este Colegiado ha expresado que el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos (Cfr. Exp. N.º 01231-2002-HC/TC).

 

3.        En el presente caso, el recurrente cuestiona la sentencia condenatoria y su confirmatoria emitidas en el proceso penal seguido en su contra, afirmando que: i) no se le notificó validamente, por lo que no tuvo conocimiento del proceso seguido en su contra; ii) que no tuvo la asistencia de un letrado y que el abogado de oficio que se le nombró no realizó una defensa cabal, iii) que las resoluciones cuestionadas no se encuentran debidamente motivadas puesto que no han justificado su decisión; y iv) que habiendo deducido la excepción de prescripción los emplazados no se pronunciaron respecto a ello.

 

4.        Respecto al primer punto, de fojas 20 se observa la notificación realizada al domicilio real señalado por el recurrente, consignándose que esta dirección no existe, y que preguntadas las personas que viven en las cercanías, señalaron no conocer al actor. De fojas 28 se tiene el oficio remitido por el Juez al Jefe de la Policía de Arequipa para que se notifique al recurrente, en la Calle Malecón Zoleszi N.° 308-Distrito de Mariano Melgar – Arequipa. De fojas 31 se aprecia que, por resolución de fecha 18 de junio de 2007, el recurrente fue declarado reo ausente, argumentándose que “(…) pese a efectuarse las notificaciones correspondientes tal como se aprecia de las constancias de notificación que obra en autos mediante la Policía Judicial y pese al tiempo transcurrido este no ha cumplido con rendir su declaración instructiva”. Asimismo, se observa de fojas 45 que el recurrente se apersona al citado proceso penal con fecha 8 de setiembre de 2008, señalando su domicilio real y procesal, siendo notificado a dicho domicilio con la resolución N.° 19, de fecha 9 de setiembre de 2008, que dispone la reprogramación de la diligencia de declaración instructiva. En tal sentido, se aprecia que el Juez emplazado realizó todos los actos tendientes a que el recurrente sea notificado con lo actuado en el proceso, sin que se haya ubicado su domicilio. En esta línea, también se evidencia que el recurrente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, pues se apersonó a éste y fue notificado con la reprogramación de la diligencia instructiva, en la cual realizó su descargo respecto a los hechos que se le imputaban. Siendo así, este extremo de la demanda debe ser desestimado, al no haberse acreditado la afectación del derecho de defensa.

 

5.        Respecto al segundo extremo, se advierte, conforme se ha expresado en el fundamento anterior, que al haberse notificado al recurrente y no habiéndosele encontrado su domicilio, se le declaró reo ausente, nombrándosele un abogado de oficio como corresponde, a efectos de garantizar el derecho de defensa. No obstante al nombramiento del letrado de oficio, el actor se apersonó al proceso, nombrando, recién en dicho momento, a su abogado defensor, quien fue notificado debidamente, conforme  se observa de fojas 45 y 49. Por lo expuesto, queda claro que este extremo también debe ser desestimado.

 

6.        Respecto al tercer y cuarto extremo, este Colegiado considera que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente motivadas, puesto que los emplazados han sustentado suficientemente su decisión con los actuados existentes en el proceso, observándose una secuencia lógica y congruente entre lo pedido y lo resuelto. Es cierto que los emplazados no se pronunciaron por la excepción de prescripción, pero no tenían porque hacerlo, ya que no existió tal excepción al momento de resolver la causa, pues, conforme se observa de fojas 177, el actor recién dedujo la referida excepción el 8 de abril de 2009, cuando el proceso estaba terminado, por lo que la Sala, atinadamente, señaló, con resolución de fecha 14 de abril de 2009 (fojas 178) estése a lo resuelto.

 

7.        Por lo expuesto, la demanda debe ser desestimada, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos invocados por el recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la tutela procesal efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ