EXP. N.° 01506-2010-PA/TC

LIMA

CIRO ECHEVARRIA

PEÑA

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ciro Echevarría Peña contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 176, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 9 de julio de 2007,  interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 109626-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de diciembre de 2005; y que por consiguiente, se le recalcule su  pensión de jubilación que se le otorgó con solo 28 años de aportaciones cuando en realidad ha efectuado mas de 35 años de aportaciones el régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose el reintegro respectivo.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda manifiesta que la pretensión del actor carece de contenido constitucional directo.

 

            El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2008, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 30 de septiembre de 2008, declara fundada la demanda, considerando que con el certificado de trabajo que obra en autos se acredita el período de aportaciones adicionales no reconocido por la Administración.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el actor percibe una pensión superior a la pensión mínima, por lo que su pretensión se encuentra fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso (grave estado de salud del actor, como consta del informe médico f. 9 del cuaderno del Tribunal), a fin de evitar consecuencias irreparables. 

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso el demandante goza de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y pretende el reconocimiento de aportaciones adicionales y por ende, el recalculo de su  pensión.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la cuestionada resolución se verifica que el recurrente percibe pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, desde el 2 de septiembre de 2005, habiéndosele reconocido 28 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.        Asimismo, de la propia resolución así como de la boleta de fojas 11, se advierte  que al demandante se le ha otorgado una  pensión máxima.

 

5.         Al respecto este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y que fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.        Por consiguiente, al constatarse que se ha otorgado la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones, las pretensión del demandante con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCPD