EXP. N.° 01506-2010-PA/TC
LIMA
CIRO ECHEVARRIA
PEÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Ciro Echevarría
Peña contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 9 de julio de 2007, interpone demanda de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contestando la demanda manifiesta que la pretensión del actor carece de contenido constitucional directo.
El Cuadragésimo Séptimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2008,
declara infundada la excepción propuesta y con fecha 30 de septiembre de 2008,
declara fundada la demanda, considerando que con el certificado de trabajo que
obra en autos se acredita el período de aportaciones adicionales no reconocido
por
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el demandante goza de pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, y pretende el reconocimiento de aportaciones adicionales y por ende, el recalculo de su pensión.
Análisis de la controversia
3. De la cuestionada resolución se verifica que el recurrente percibe pensión de jubilación del Decreto Ley 19990, sin la aplicación del Decreto Ley 25967, desde el 2 de septiembre de 2005, habiéndosele reconocido 28 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.
4. Asimismo, de la propia resolución así como de la boleta de fojas 11, se advierte que al demandante se le ha otorgado una pensión máxima.
5. Al respecto este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, y que fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del SNP se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
6. Por consiguiente, al constatarse que se ha otorgado la pensión máxima del Sistema Nacional de Pensiones, las pretensión del demandante con el objeto de mejorar el monto de la prestación previsional que viene percibiendo no variará el monto de su pensión, por lo que la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declara INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCPD