ˆ015082010HCFŠ

EXP. N.° 01508-2010-PHC/TC

JUNÍN

ROCÍO DEL PILAR POMA CAPCHA Y

   OTRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rocío del Pilar Poma Capcha y don Víctor Raúl Romero Orihuela contra la resolución de la Sala de Vacaciones –Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 62, su fecha 25 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 5 de febrero de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el Juez del Quinto Juzgado Penal de Huancayo, señor William Cisneros Hoyos, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 21, de fecha 12 de enero de 2010 que –haciendo efectivo el apercibimiento decretado– los declara reos contumaces y dispone su captura y conducción ante el órgano judicial emplazado, en la instrucción que se les sigue por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad (Expediente N.° 00357-2009-0-1501-JR-PE-05).

             

       Al respecto afirman que la resolución cuestionada es ilegal, toda vez que no han sido notificados del acto de lectura de sentencia con la debida anticipación y de conformidad a la ley, tanto más si la declaración de contumacia no constituye un acto discrecional, sino que para ello debe manifestarse determinados requisitos, como lo es el correcto emplazamiento. Refieren que, resultando manifiestamente nula la resolución cuestionada, solicitaron ante al juez emplazado que declare su nulidad e insubsistencia y, sin embargo, éste no se ha pronunciado. Agregan que no pudieron constituirse en la diligencia de lectura de sentencia programada para el día 11 de enero de 2010 por motivos de fuerza mayor, ya que en dicha fecha y días después fallecieron familiares de la demandante, por lo que tuvieron que dedicarse a los actos de la defunción.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. De otro lado el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando habiéndose apelado, esté pendiente de pronunciamiento judicial.

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EXP. N.° 01508-2010-PHC/TC

JUNÍN

ROCÍO DEL PILAR POMA CAPCHA Y

   OTRO

 

3.        Que este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar en su jurisprudencia que la declaración de contumacia [en sí misma] es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolverse en la vía ordinaria y no en sede constitucional [Cfr. RTC 04296-2007-PHC/TC, caso Constante Nazario Ponciano Gonzales]. No obstante, en la medida que la resolución judicial que declara reo contumaz a una persona contenga la orden de su ubicación y captura, resulta legítimo su cuestionamiento mediante el hábeas corpus, siempre y cuando, claro está, que aquella se haya dictado con desprecio de los derechos fundamentales de la libertad individual y revista el requisito de firmeza exigido en este proceso [Cfr. RTC 06180-2008-PHC/TC].

 

En cuanto al presente caso, este Colegiado considera pertinente advertir que la nulidad del acto planteada por los recurrentes contra la resolución cuestionada (que dicho sea de paso no ha obtenido un pronunciamiento por parte del emplazado), no constituye un recurso de grado que faculte su revisión por el superior jerárquico, y por tanto no es implicante con la exigencia del requisito de firmeza exigido en el hábeas corpus.

 

4.        Que, en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita que la resolución judicial cuestionada (fojas 1) cumpla con el requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad individual, esto es que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución judicial que agravaría los derechos reclamados, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta premamtura en sede constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ