EXP. N.° 01509-2010-PA/TC
SANTA
JOSÉ LAIZA
SANTOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de septiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Laiza Santos
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente con fecha 19 de
enero de 2009, interpone demanda de amparo contra
La emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo de fojas 9 y contestando la demanda manifiesta que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.
El Primer Juzgado Civil de Santa
con fecha 31 de marzo del 2009, declara fundada la tacha y fundada en parte la
demanda, argumentando que el actor ha cumplido con acreditar debidamente 11
años y 11 meses adicionales a los ya reconocidos, de conformidad a lo señalado
por
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el
demandante solicita pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley
19990, la cual le fue denegada por
3. El artículo 38 del Decreto Ley
19990, modificado por el artículo 9 de
4. En el Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se constata que el actor nació el 4 de julio de 1934, y que, por consiguiente cumplió 65 años el 4 de julio de 1999, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, habiendo cesado el 31 de julio de 1999.
5. De las resoluciones
impugnadas corrientes a fojas 3, 5 y 7, se desprende que
6. Conviene precisar
que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán
seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. Al respecto, para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado los documentos siguientes:
·
A fojas 11, en
copia legalizada, el Certificado de Trabajo de
·
A fojas 9, copia
legalizada del certificado de trabajo de Agro Industrias San Jacinto S.A., del
que se desprende que el actor laboró como tractorista, del 4 de agosto de 1951
al 25 de abril de 1957, reuniendo 5 años, 8 meses y 21 días, el cual no se
encuentra corroborado por documento adicional que le otorgue certeza, conforme
a lo establecido por los precedentes vinculantes de
8. En consecuencia, el demandante acredita 21 años, 2 meses y 27 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluidos los 14 años y 6 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que, al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión dentro del régimen general de jubilación; debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
Respecto, a
los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante
en
10. Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 7901-2005-ONP/DC/DL 19990, 113549-2005-ONP/DC/DL 19990 y 6563-2006-ONP/GO/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la emplazada le otorgue pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCPD