EXP. N.° 01509-2010-PA/TC

SANTA

JOSÉ LAIZA

SANTOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de septiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Laiza Santos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 134, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente con fecha 19 de enero de 2009, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable las Resoluciones 7901-2005-ONP/DC/DL19990, 113549-2005-ONP/DC/DL 19990 y 6563-2006-ONP/GO/DL 19990, de fechas 21 de enero del 2005, 14 de diciembre de 2005 y 9 de agosto de 2006; y que, por consiguiente,  se le otorgue la pensión del régimen general del Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportes, disponiéndose el pago de los devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada formula tacha contra el certificado de trabajo de fojas 9 y contestando la demanda manifiesta que los documentos adjuntados por el recurrente no acreditan las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Civil de Santa con fecha 31 de marzo del 2009, declara fundada la tacha y fundada en parte la demanda, argumentando que el actor ha cumplido con acreditar debidamente 11 años y 11 meses adicionales a los ya reconocidos, de conformidad a lo señalado por la STC 4762-2007-PA/TC.

       La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que los documentos adjuntados en autos requieren de una debida comprobación, por lo que es necesaria su tramitación en un proceso más lato que cuente con estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación del régimen general del Decreto Ley 19990, la cual le fue denegada por la ONP aduciendo que no cumplía los requisitos del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del demandante está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley  26504, y al artículo 1 del Decreto Ley  25967, establecen que para obtener una pensión dentro del régimen general de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      En el Documento Nacional de Identidad, de fojas 2, se constata que el actor nació el 4 de julio de 1934, y que, por consiguiente cumplió 65 años el 4 de julio de 1999, durante la vigencia del Decreto Ley 25967, habiendo cesado el 31 de julio de 1999.

 

5.    De las resoluciones impugnadas corrientes a fojas 3, 5 y 7,  se desprende que la ONP le denegó pensión al actor por considerar que sólo había aportado un total de 14 años y 6 meses al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.    Conviene precisar que para acreditar períodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), publicada con fecha 25 de octubre de 2008.

 

7.    Al respecto, para acreditar aportaciones, el recurrente ha presentado los documentos siguientes:

 

·        A fojas 11, en copia legalizada, el Certificado de Trabajo de la Empresa Chiclín y Anexos S.A., del que se infiere que laboró como operador tractorista del 3 de septiembre de 1957 hasta el 30 de mayo de 1964, ratificado en el mismo sentido con el documento de fojas 12 emitido por la entidad liquidadora de la mencionada empresa empleadora, reuniendo 6 años, 8 meses y 27 días.

 

·        A fojas 9, copia legalizada del certificado de trabajo de Agro Industrias San Jacinto S.A., del que se desprende que el actor laboró como tractorista, del 4 de agosto de 1951 al 25 de abril de 1957, reuniendo 5 años, 8 meses y 21 días, el cual no se encuentra corroborado por documento adicional que le otorgue certeza, conforme a lo establecido por los precedentes vinculantes de la STC 04762-2007-PA/TC.

 

8.      En consecuencia, el demandante acredita 21 años, 2 meses y 27 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, incluidos los 14 años y 6 meses de aportes reconocidos por la demandada, por lo que, al reunir los requisitos establecidos en los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990, corresponde que se le otorgue una pensión dentro del régimen general de jubilación; debiendo abonarse las pensiones devengadas según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley  19990.

 

9.       Respecto, a los intereses legales, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante en la STC 05430-2006-PA/TC que el pago de dicho concepto debe efectuarse conforme a la tasa establecida en el artículo 1246 del Código Civil.

 

10.   Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56  del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  7901-2005-ONP/DC/DL 19990, 113549-2005-ONP/DC/DL 19990 y 6563-2006-ONP/GO/DL 19990.

2.       Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración se ordena que la emplazada le otorgue pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCPD