EXP. N.° 01510-2010-PA/TC

LIMA

RUFINO HUAMÁN

FLORES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rufino Huamán Flores contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 119, su fecha 16 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de neumoconiosis conforme a lo señalado por el Decreto Ley 18846, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado y  precisado los criterios vinculantes respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que a fojas 79 obra el cargo de notificación de la Resolución 6, de fecha 27 de junio de 2008, expedida por el Juez de Primera Instancia, mediante la cual se requiere al demandante para que, conforme a los precedentes emitidos por este Tribunal, adjunte en el plazo de 60 días hábiles el Informe de Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, Ministerio de Salud o EPS para acreditar la enfermedad profesional que  alega.

 

4.      Que el demandante, pese al tiempo transcurrido, no ha cumplido con  adjuntar el Informe de Comisión Médica solicitado en autos, a fin de acreditar debidamente la enfermedad profesional de neumoconiosis que menciona en su demanda, de acuerdo a lo señalado en el fundamento  14 de la mencionada STC 2513-2007-PA/TC, por lo que la demanda deviene en improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ