EXP. N.° 01511-2010-PA/TC
SANTA
CARLOS S.
GARCÍA MARTÍNEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de agosto de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Carlos García Martínez contra la
resolución de la Sala Civil
de Chimbote la Corte
Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 30 de diciembre
de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 6 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda
de amparo contra los Vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García
Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº
5 (auto admisorio) de fecha 5 de mayo de 2009, recaído en el Expediente Nº
2008-03108-0-2501-JR-LA-01, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica
del Perú S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que la
cuestionada resolución confirma la resolución uno, de fecha 4 de noviembre de
2008, que declara improcedente la demanda interpuesta, pues considera que dicho
pronunciamiento es incongruente, toda vez que se pronuncia sobre el fondo de la
litis, incurriendo en error al indicar que su cese es producto de una renuncia
voluntaria, por la cual percibió un incentivo, lo que no se ajusta a la
realidad pues ha sido declarado beneficiario de la Ley 27803 y le corresponde
indemnización por daños y perjuicios. Aduce
la violación de su derecho al debido proceso,
2. Que mediante resolución de fecha 15 de julio 2009, el Quinto
Juzgado Civil de la Corte Superior
de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por haber sido
interpuesta fuera del plazo legal. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del
Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que el
recurrente cuestiona es la Resolución Nº
5, (folio 20) alegando que se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de
la controversia, en lugar de realizarse un análisis meramente formal. Al
respecto, se debe indicar que dicha resolución se pronuncia sobre cada uno de
los fundamentos de la apelación, indicando que el pago de la indemnización por
daños y perjuicios a la persona por responsabilidad civil, contractual, para
cubrir el daño emergente y lucro cesante, por frustración del proyecto de vida
personal y familiar pretendido por el actor, es de competencia del juez laboral;
sin embargo, desestima su apelación pues considera que no existe congruencia
entre el petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez que el
recurrente pretende una indemnización por daños y perjuicios por haber sido “despedido de manera coaccionada”,
manifestando “que se vio obligado a
acogerse por coacción al programa de renuncia voluntaria”, lo que evidencia
una falta de conexión lógica en su pretensión, causal de improcedencia de la
demanda prevista en el Código Procesal Civil. Por consiguiente, la Sala ha fundamentado
debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique
la vulneración del derecho al debido proceso.
4. Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en
reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos
constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la
valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente
compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos,
claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación
manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento
3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime
cuando de fojas 18 a
22, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido a los
requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda. Por lo tanto,
corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de
que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008
PHC/TC, fundamento 38).
5. Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente
en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI