EXP. N.° 01511-2010-PA/TC

SANTA

CARLOS S. GARCÍA MARTÍNEZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos García Martínez contra la resolución de la Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 116, su fecha 30 de diciembre de 2009, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de junio de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señores Rodríguez Soto, Sánchez Melgarejo y García Lizárraga, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Nº 5 (auto admisorio) de fecha 5 de mayo de 2009, recaído en el Expediente Nº 2008-03108-0-2501-JR-LA-01, seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios. Sostiene que la cuestionada resolución confirma la resolución uno, de fecha 4 de noviembre de 2008, que declara improcedente la demanda interpuesta, pues considera que dicho pronunciamiento es incongruente, toda vez que se pronuncia sobre el fondo de la litis, incurriendo en error al indicar que su cese es producto de una renuncia voluntaria, por la cual percibió un incentivo, lo que no se ajusta a la realidad pues ha sido declarado beneficiario de la Ley 27803 y le corresponde indemnización  por daños y perjuicios. Aduce la violación de su derecho al debido proceso,

 

2.      Que mediante resolución de fecha 15 de julio 2009, el Quinto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo legal. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que del petitorio de la demanda se desprende que lo que el recurrente cuestiona es  la Resolución Nº 5, (folio 20) alegando que se ha emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en lugar de realizarse un análisis meramente formal. Al respecto, se debe indicar que dicha resolución se pronuncia sobre cada uno de los fundamentos de la apelación, indicando que el pago de la indemnización por daños y perjuicios a la persona por responsabilidad civil, contractual, para cubrir el daño emergente y lucro cesante, por frustración del proyecto de vida personal y familiar pretendido por el actor, es de competencia del juez laboral; sin embargo, desestima su apelación pues considera que no existe congruencia entre el petitorio y los fundamentos de hecho expuestos, toda vez que el recurrente pretende una indemnización por daños y perjuicios por haber sido “despedido de manera coaccionada”, manifestando “que se vio obligado a acogerse por coacción al programa de renuncia voluntaria”, lo que evidencia una falta de conexión lógica en su pretensión, causal de improcedencia de la demanda prevista en el Código Procesal Civil. Por consiguiente, la Sala ha fundamentado debidamente su pronunciamiento, no advirtiéndose irregularidad alguna que indique la vulneración del derecho al debido proceso.

 

4.      Que sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 18 a 22, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar, merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma lo referido a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la demanda. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.      Que en consecuencia, la demanda deberá ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI