EXP. N.° 01513-2010-PA/TC

LIMA

FRANCISCO, AMPUERO

MESTANZA

  

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de junio de 2010

 

 VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la constancia de notificación de fecha 16 de setiembre de 2008, sobre su pedido de acogerse al silencio administrativo positivo, respecto a su recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral . 3787-97-DGPNP-DIPER-PNP del 12 de diciembre de 1997, presentado ante el Ministro del Interior con fecha 27 de noviembre de 2007, a efectos que se deje sin efecto la Resolución Directoral en mención y se ordene su reincorporación al servicio activo de la PNP, en el grado de Suboficial Superior. Señala que mediante dicha Resolución Directoral se le pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad por medida disciplinaria.

 

2.      Que conforme se aprecia de autos, el demandante pretende en el fondo cuestionar la Resolución Directoral . 3787-97-DGPNP-DIPER-PNP, de fecha 12 de diciembre de 1997, que lo pasa a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria; decisión que merece que presente un recurso de reconsideración con fecha 27 de noviembre de 2007, esto es cuando había vencido el plazo legal. En consecuencia se encuentra acreditado que dicha medida disciplinaria quedó consentida; por lo que, a la presentación de la demanda el 7 de octubre de 2008,  había vencido, en exceso, el plazo fijado en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 10), de dicha norma.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

1.       Declarar FUNDADA la excepción de prescripción.

 

2.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ