EXP. N.° 01514-2010-PA/TC
LIMA
RICHARD JAVIER
VARGAS VISA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes
de octubre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Richard Javier Vargas Visa contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 15 de enero de 2010, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de
agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Comandante
General del Ejército, General Edwin Alberto Donayre Gotzch, y contra el Director de la Escuela Militar de
Chorrillos, General Juan Gutiérrez Castro, solicitando que: a) se declare
inaplicable la Resolución
de la Comandancia
General del Ejército N.º 416-EP/S-1.a/1-1, de fecha 25 de
junio de 2008, que resuelve darlo de baja de la Escuela Militar de
Chorrillos; y b) se disponga su reincorporación a la Escuela Militar de
Chorrillos como Cadete de V año, dejando sin efecto todo acto en su
contra. Alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad
ante la ley, a la presunción de inocencia, a la educación, a la formación
profesional y a la legítima defensa.
Manifiesta que se le ha aplicado la sanción de separación definitiva de la Escuela de manera abusiva,
ilegal y arbitraria, por cometer el delito de hurto, cuando lo cierto es que
para tal calificación no se ha realizado una investigación a nivel
jurisdiccional con la finalidad que se determine si fue responsable del
mencionado ilícito, investigado en vía administrativa. Agrega que en el
Reglamento Interno de la
Escuela Militar de Chorrillos existen atenuantes que de
alguna manera disminuyen la sanción a aplicarse, y que, sin embargo en su caso
no se han aplicado, ni mucho menos se ha tenido en cuenta cómo se produjeron
los hechos, ya que si bien acepta que cogió el Ipod
con la finalidad de escuchar, la intención no era quedárselo. Añade que tampoco
se ha tomado en cuenta el que haya sido brigadier de arma durante toda su
trayectoria como cadete, ni las notas sobresalientes que obtuvo en Liderazgo y
Disciplina. Señala además que la resolución de la Comandancia General
del Ejército Nº 416 EP/S-1.a/1-1, de fecha 25 de junio de 2008, que constituye
el documento mediante el que se le da de baja, no está motivada.
El Procurador Público del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos
judiciales del Ejército del Perú propone la excepción de incompetencia, y
contesta la demanda señalando que la Junta Académica de la Escuela Militar de
Chorrillos, en sesión N.º 010/2008, de fecha 29 de mayo de 2008, acordó separar
definitivamente al recurrente por medida disciplinaria, por haber contravenido
lo dispuesto en el Cap. 4 Sección II Párrafo 67
apéndice “b” (4) (a) 5 y 11 del Reglamento Interno de la Escuela Militar de
Chorrillos. Aduce que la institución, en uso de sus atribuciones, ha optado por
dar de baja por medida disciplinaria al recurrente en estricto cumplimiento de
las leyes y reglamentos que la rigen, siendo drástica porque el actor se
encuentra en periodo de formación profesional e inclusive a punto de concluir
con sus estudios profesionales. Manifiesta, además, que los derechos al debido
proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley no fueron conculcados, ya que
el recurrente fue objeto de una investigación administrativa con presencia de
su abogado defensor.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Defensa se apersona al proceso y contesta la demanda manifestando que los
hechos que ocasionaron la baja del demandante están acreditados en la
investigación realizada, donde reconoce su responsabilidad en presencia de su abogado
defensor. Agrega que la falta, materia del proceso sancionador, se encuentra
prevista en cláusula octava, numeral 7) del contrato privado que suscribió, de
manera que está incurso en la comisión de una falta muy grave contra la moral y
la honradez, razón por la que fue sometido ante la Junta de Investigación
Académica.
El Décimosétimo Juzgado Civil de Lima, mediante
resolución de fecha 11 de marzo de 2009, desestimó la excepción propuesta y
declaró fundada, en parte, la demanda, por considerar que la imputación del
ilícito penal de hurto debe ser efectuada por un órgano jurisdiccional
competente que califique las pruebas y los hechos ocurridos, y determine así el
grado de responsabilidad, de manera que, al haber sido dado de baja administrativamente,
se ha violado su derecho a la presunción de inocencia, mientras no se pruebe lo
contrario en otras instancias.
La Sexta Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declaró
infundada la demanda, por considerar que durante la investigación practicada al
actor contó en todo momento con la presencia de su abogado defensor, habiéndose
practicado diversas diligencias que garantizaron sus derechos de defensa y al
debido proceso. Asimismo, por estimar que de la resolución cuestionada se
desprende que la actuación de la emplazada se ajusta a lo señalado en el
Reglamento Interno de la
Escuela Militar de Chorrillos.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
Mediante la demanda
de amparo de autos el recurrente pretende que: a) se declare inaplicable la Resolución de la Comandancia General
del Ejército N.º 416-EP/S-1.a/1-1, de fecha 25 de
junio de 2008, que resuelve darlo de baja de la Escuela Militar de
Chorrillos; y, b) se disponga su reincorporación a la Escuela Militar de
Chorrillos como Cadete de V año, dejando sin efecto todo acto en su
contra.
Debido proceso-vinculación de los institutos de formación militar
2.
El derecho al
debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o
procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Al
respecto, este Colegiado en reiteradas ejecutorias ha establecido que el
derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo
tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino también una
"administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana
de Derechos Humanos lo ha sostenido, se extiende a "cualquier órgano del
Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (la que)
tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido
proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana".
(Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo, la Corte Interamericana
ha precisado –en doctrina que ha hecho suya este
Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º
2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo
8° de la
Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su
aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al
conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a
efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo
de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69).
"(...) Cuando la
Convención se refiere al derecho de toda
persona a ser oída por un “juez o tribunal competente” para la “determinación
de sus derechos”, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea
administrativa, legislativa o judicial, que a través de sus resoluciones
determine derechos y obligaciones de las personas. (Párrafo 71) [La Corte ha insistido en estos
postulados en los Casos Baena Ricardo, del 2 de febrero de 2001 (Párrafos
124-127), e Ivcher Bronstein,
del 6 de febrero de 2001 (Párrafo 105)]”.
3.
El debido
proceso, pues, está concebido como el cumplimiento de
todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben
observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos
los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender
adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o particular que
pueda afectarlos. El obvio corolario de ello es que los institutos de formación
militar –como la
Escuela Militar de Chorrillos–
se encuentran vinculados al respeto de los derechos fundamentales, siendo uno
de estos el debido proceso.
La potestad
sancionadora del Estado-principio de legalidad en
materia sancionadora
4.
La aplicación
de una sanción administrativa constituye una manifestación de la potestad
sancionadora del Estado, por lo que su validez, en el contexto de un Estado de
derecho respetuoso de los derechos fundamentales, está condicionada al respeto
de la Constitución
y de los principios en ésta consagrados. Por ello la administración, en el
desarrollo de procedimientos administrativos disciplinarios, está vinculada al
irrestricto respeto de los derechos constitucionales procesales y a los
principios constitucionales que la informan.
5.
Los principios que
orientan el proceso administrativo sancionador son los de legalidad, tipicidad,
debido procedimiento, razonabilidad, presunción de
licitud, entre otros. Por ser pertinente para la dilucidación de la
controversia debe verificarse si con la emisión de la resolución cuestionada se
ha vulnerado, o no, el principio de legalidad consagrado en el artículo 2,
inciso 24, literal d) de la
Constitución, conforme al cual: “Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no este previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible;
ni sancionado con pena no prevista en la ley”.
6.
El Tribunal Constitucional
ha señalado en reiterada y uniforme jurisprudencia (STC N.° 2050-2002-AA/TC,
STC N.° 5262-2006-PA/TC y STC N.° 8957-2006-PA/TC) que el principio de
legalidad en materia sancionadora impide que se pueda atribuir la comisión de
una falta si ésta no está previamente determinada en la ley, así como prohíbe
aplicar una sanción si tampoco está previamente determinada por ley. Como se ha
expresado también (Caso de la Legislación
Antiterrorista, Exp. N.º
010-2002-AI/TC) este principio impone tres exigencias: la existencia de una ley
(lex scripta),
que la ley sea anterior al hecho sancionado (lex
previa) y que la ley describa un hecho estrictamente determinado (lex certa). Es
decir, supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las
conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, esto es, la
existencia de preceptos jurídicos (lex
previa) que permitan predecir con suficiente grado de certeza (lex certa) aquellas
conductas y que permitan saber a qué atenerse en cuanto a responsabilidades y
eventuales sanciones.
7.
En el caso concreto
se aprecia de la cuestionada Resolución de la Comandancia General
del Ejército, de fecha 25 de junio de 2008, de fojas 4, que la Junta Académica de
la EMCH acordó
separar definitivamente de la Escuela Militar de Chorrillos al recurrente por
medida disciplinaria, por contravenir lo dispuesto en “(…) el Cap. 4. Sección II Párrafo 68 apéndice “I”, (1), (d) y (n),
con los agravantes detallados en el Cap. 4. Sección
II Párrafo 67 apéndice “b” (4) (a) 5 y 11 del Reglamento Interno
de la Escuela Militar
de Chorrillos”.
8.
Al respecto, el
referido reglamento señala: “68. DE LA SEPARACION DE LA ESCUELA. La
Junta Académica estudiará y determinará si los(as) Cadetes deben ser
separados(as) temporal o definitivamente de la Escuela Militar
por alguno de los motivos siguientes: i. Por medida Disciplinaria, por: (1) Por
cometer faltas que atentan contra la ética y moral, como por ejemplo:
(d) Robo o hurto (…) (n) Otras a criterio de la Junta Académica de
la EMCH.
9.
Asimismo, el
referido reglamento también dispone: “67. DE LOS DELITOS, FALTAS Y SANCIONES:
(b) Falta es toda infracción a los deberes militares establecidos expresamente
y contenidos implícitamente en los reglamentos y disposiciones vigentes. Toda
infracción implica una falta de disciplina, la misma que deberá ser sancionada
de acuerdo a lo dispuesto en el presente reglamento. (4) (a) Agravantes: (5) Cometida
en acto de servicio, en instrucción, en marcha de campaña o en viaje de
estudio. (11) Por faltar a la verdad en cualquier circunstancia”.
10.
Obra en autos, a
fojas 92, y 100 a
108 del cuaderno principal, los documentos de fechas 26 y 30 de mayo de 2008,
en los que consta que, votando por unanimidad, los integrantes de la Junta decidieron por la
sanción de separación definitiva del recurrente por medida disciplinaria por
los siguientes motivos: por haber cometido dos faltas muy graves contra la
moral y la honradez: hurto de artículo electrónico y negar este hecho en tres
oportunidades, con el agravante de que se encontraba en el exterior en un
crucero de verano.
11.
De lo expresado en
párrafos precedentes se desprende que al recurrente se le impuso la
sanción de separación definitiva de la Escuela por incurrir en faltas que atentan contra
la ética y moral, como por ejemplo el hurto. En cuanto a ello, si bien es
cierto que conforme lo establece el Reglamento Interno de la EMCH, al hurto le
corresponde la sanción de separación definitiva de la Escuela, por constituir
una falta muy grave, también lo es que el Reglamento especifica que para que se
aplique tal sanción es necesario, además de que se incurra en las faltas
graves, la existencia de otros presupuestos. En efecto, el referido
reglamento enuncia: “67. DE LOS DELITOS, FALTAS Y SANCIONES (…) (h) Separación
Definitiva de la
Escuela. Sanción impuesta por faltas muy graves ajenas a las
normas estrictamente castrenses cometidas en cualquier época del año, tales
como (…) robo y/o hurto en cualquier circunstancias (…) Se determinará la Separación Definitiva
al incurrir en cualquier tipo de falta Grave o Muy Grave, después de haber
acumulado dos Separaciones Temporales o haber sido sancionado con repetición
del año académico durante su permanencia en la EMCH” (subrayado nuestro).
12.
En el caso el actor
fue sancionado con la separación definitiva de la Escuela Militar de
Chorrillos sin encontrarse en el supuesto de hecho determinado por la norma; y
ello porque no se cumplió con el presupuesto referido a la acumulación de dos
separaciones temporales durante su permanencia en la EMCH, ni tampoco había sido
sancionado con repetición del año académico, pues no existe en autos evidencia
al respecto. Por el contrario, de la
Hoja de Recomendación N.º 016/J INV/ U-3.a/20.04, que corre a
fojas 90, así como del documento de fojas 100 y siguientes de autos, consta que
durante los cuatro años iniciales de su carrera el recurrente no registra
sanciones anteriores y registra altos promedios tanto en conducta como en
liderazgo. A fojas 103 corre, además, la declaración de la asesora psicológica
del Quinto año, quien concluye que a lo largo de su formación el actor “(…) ha
mantenido una conducta acorde con las exigencias propias del medio militar.
Nivel intelectual promedio superior, tipo de carácter flemático, por ser
metódico, ordenado y constante en la acción, empeñoso para la organización, es
concienzudo y minucioso, emocionalmente estable (…)”.
13.
Siendo así, este
Tribunal considera que se ha transgredido el principio de legalidad, toda vez
que se ha aplicado al recurrente la sanción de separación definitiva sin
encontrarse en el supuesto de hecho determinado por el Reglamento Interno
de la Escuela Militar
de Chorrillos.
Debido proceso y principio de publicidad de las normas
14.
Finalmente, un tema que este Colegiado no puede eludir es el vinculado
con la publicación del Reglamento Interno de la Escuela Militar de
Chorrillos. Sobre el particular debe considerarse que en el contexto de un Estado de Derecho como el que
fundamenta nuestro ordenamiento jurídico (artículos 3º y 43º de la Constitución), el
requisito de publicidad de la normas constituye un elemento constitutivo de su
propia vigencia. Conforme a ello, una norma “no publicada” es por definición
una norma “no vigente”, “no existente” y, por lo tanto, no genera ningún
efecto.
15.
El Tribunal
Constitucional ya se ha
pronunciado respecto al principio de publicidad de las normas en el ámbito de
la potestad disciplinaria, al establecer que la omisión de publicar el texto del
Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional
del Perú constituye una violación del artículo 109° de la Constitución Política
del Estado, que dispone que "La ley es obligatoria desde el día siguiente
de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma
ley que posterga su vigencia en todo o en parte".
16.
Si bien dicho
precepto constitucional establece que es la "ley" la que tiene que
ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe
entenderse, prima facie, a cualquier fuente
formal del derecho y, en especial, a aquellas que tienen una vocación de
impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las
normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la
eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no
publicada, no puede considerarse obligatoria (STC N.º 2050-2002-AA/TC).
17.
De autos se aprecia
que el Reglamento Interno de la Escuela Militar de Chorrillos no ha sido
publicado, pues en él aparece la denominación de “Reservado”. En ese sentido
este Tribunal considera que la infracción o inobservancia del principio de
publicidad de la norma que se ha constatado en el procedimiento disciplinario
de autos ha ocasionado una afectación del derecho al debido proceso del
recurrente. En efecto, el derecho al debido proceso garantiza, entre otros aspectos,
que el procedimiento se lleve a cabo con la estricta observancia de los
principios constitucionales que constituyen la base y límite de la potestad
disciplinaria, tales como el principio de publicidad de las normas. Estos
principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe
satisfacer plenamente, a efecto de ser reputado como justo y, en tal sentido,
como constitucional. Por ello, un procedimiento en el que se haya infringido
alguno de estos principios implica una lesión del derecho al debido proceso.
18.
Tal es lo que
acontece en el presente caso. El recurrente ha sido sancionado en el
procedimiento disciplinario en base a una norma no publicada; en consecuencia,
ha sido afectado en su derecho fundamental al debido proceso. La publicación de
una norma constituye condición sine qua non de su propia vigencia, de
modo que la sanción en base a una norma no publicada equivale a una sanción
sustentada en una norma no vigente, esto es, en base a una norma que no
existe en el ordenamiento jurídico.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda de amparo al haberse acreditado la violación de los principios de
legalidad y de publicidad de las normas, así como del derecho al debido
proceso; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de la Comandancia General
del Ejército N.º 416-EP/S-1.a/1-1, de fecha 25 de
junio de 2008.
2.
Ordenar a la Comandancia General
del Ejército que proceda a reincorporar a don Richard Javier Vargas Visa a la Escuela Militar de
Chorrillos como Cadete V Com.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
GCV