EXP. N.° 01515-2010-PHC/TC

MOQUEGUA

MIGUEL ÁNGEL

CAVERO ROMÁN

            

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de junio de 2010

 

VISTO

 

 El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María del Carmen Loza Quiroz a favor de don Miguel Ángel Cavero Román, contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 288, su fecha 11 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 8 de setiembre de 2009, don Miguel Ángel Cavero Román interpone demanda de hábeas corpus contra los magistrados de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Villa Stein, Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, y contra el titular del Juzgado Penal de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, señor Edwin Laura Espinoza. La demanda tiene por finalidad que se disponga la nulidad de la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Penal de Ilo en el Exp. 318-2007, y la nulidad de la resolución de fecha 11 de abril de 2008, emitida por la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia en la Queja 210-2008.

 

Refiere el recurrente que se ha vulnerado el principio de tutela procesal efectiva y la garantía constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales, “al no haber efectuado un profundo análisis de los hechos, ni compulsado las pruebas adecuadas”; que la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, recaída en el proceso que se le sigue por hurto agravado en grado de tentativa (expediente N.º 318-2007), le revoca el beneficio de semilibertad y le impone la pena de dos años de pena privativa de libertad efectiva; además, señala que la ejecutoria suprema de fecha 11 de abril de 2008, que resuelve el recurso de queja, no “considera la manifestación uniforme del favorecido, las contradicciones de la agraviada en sus manifestaciones y no acredita la preexistencia de las cosas supuestamente sustraídas;“ agrega que en las diligencias de reconocimiento no se señaló que el procesado tuviera bitiligo. Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.

 

  1. Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.1 que el hábeas corpus protege la libertad individual y los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el accionante es que la justicia constitucional se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria de fecha  7 de diciembre de 2007, que le impone al beneficiario dos años de pena privativa de la libertad suspendida en el proceso que se le sigue por el delito de hurto agravado en grado de tentativa (f.304), y el reexamen de la ejecutoria suprema de fecha 11 de abril de 2008, que declara infundado el recurso de queja presentado por el beneficiario (f. 311).

 

  1. Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDACILB