EXP. N.° 01515-2010-PHC/TC
MOQUEGUA
MIGUEL ÁNGEL
CAVERO ROMÁN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña María del Carmen Loza Quiroz a favor de don
Miguel Ángel Cavero Román, contra la resolución de la Sala Penal de
Apelaciones de la Corte
Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 288, su fecha 11
de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos;
y,
ATENDIENDO A
- Que
con fecha 8 de setiembre de 2009, don Miguel
Ángel Cavero Román interpone demanda de hábeas corpus contra los
magistrados de la
Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
de Justicia de la
República, señores Villa Stein,
Rodríguez Tineo, Santos Peña, Rojas Maraví y Calderón Castillo, y contra el titular del
Juzgado Penal de Ilo de la Corte Superior
de Justicia de Moquegua, señor Edwin Laura Espinoza.
La demanda tiene por finalidad que se disponga la nulidad de la sentencia
de fecha 7 de diciembre de 2007, emitida por el Juzgado Penal de Ilo en el Exp. 318-2007, y la nulidad de la resolución
de fecha 11 de abril de 2008, emitida por la Segunda Sala
Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia en la Queja 210-2008.
Refiere el recurrente que se ha
vulnerado el principio de tutela procesal efectiva y la garantía constitucional
de la motivación de las resoluciones judiciales, “al no haber efectuado un
profundo análisis de los hechos, ni compulsado las pruebas adecuadas”; que
la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2007, recaída en el proceso que se le
sigue por hurto agravado en grado de tentativa (expediente N.º 318-2007), le
revoca el beneficio de semilibertad y le impone la pena de dos años de pena
privativa de libertad efectiva; además, señala que la ejecutoria suprema de
fecha 11 de abril de 2008, que resuelve el recurso de queja, no “considera
la manifestación uniforme del favorecido, las contradicciones de la agraviada
en sus manifestaciones y no acredita la preexistencia de las cosas
supuestamente sustraídas;“ agrega que en las diligencias de
reconocimiento no se señaló que el procesado tuviera bitiligo.
Alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, a la
presunción de inocencia y a la motivación de las resoluciones judiciales.
- Que
la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.1 que el hábeas corpus protege
la libertad individual y los derechos conexos a ella. No obstante, no
cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede dar lugar a la interposición de una
demanda de hábeas corpus, pues para ello debe analizarse previamente si
los actos reclamados afectan el contenido constitucionalmente protegido de
los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5.1 del Código
Procesal Constitucional.
- Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la
instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad
pretende el accionante es que la justicia constitucional se
arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y que, cual suprainstancia, proceda al reexamen de las pruebas que
sustentaron la sentencia condenatoria de fecha 7 de diciembre de
2007, que le impone al beneficiario dos años de pena privativa de la
libertad suspendida en el proceso que se le sigue por el delito de hurto
agravado en grado de tentativa (f.304), y el reexamen de la ejecutoria suprema de
fecha 11 de abril de 2008, que declara infundado el recurso de queja
presentado por el beneficiario (f. 311).
- Que por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente
(hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente
protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación
el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por
lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDACILB