EXP. N.° 01516-2008-PA/TC

LIMA

JAIME MANUEL

BOTONERO NAPA Y OTROS

 
 
RAZÓN DE RELATORÍA

 

Este despacho estima oportuno informar, en cuanto al caso de autos, lo siguiente: El proyecto inicial de sentencia, que devino en el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, coincide, en lo que respecta a sus fundamentos y el primer extremo del fallo, con la sentencia emitida suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pero difiere en el segundo extremo. Es respecto a este punto que surgió discrepancia, inicialmente expresada por el magistrado Vergara Gotelli, y que fue sucesivamente refrendada por los magistrados Calle Hayen y Beaumont Callirgos, llamados a dirimir, quienes adhirieron a la tesis de que la demanda de autos debe ser declarada FUNDADA en parte, como concluye parcialmente el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, e IMPROCEDENTE respecto a las pretensiones no acogidas en esta sede.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, que se adjunta; con el voto parcialmente en discordia del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, al que se suma el voto del magistrado Calle Hayen, que se adjunta; y con el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que también se anexa a la sentencia de autos.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 19 de marzo de 2007, de que declaró improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de agosto de 2005 don Jaime Manuel Botonero Napa, don Julio Manuel Chang Cotos, don Darío Zúñiga Pareja, don César Eloy Campero Appiani, doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas, doña María Elena Chuco Bermúdez, doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani, doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní, don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, don Hans Huamaní Sánchez, don Omar Jesús Galarreta Zegarra, don Faustino Víctor Luis Lazo Collado, don Adrián Pumalloclla Venero, doña Ana María Clavijo de Gómez, doña Elsa Mariana Alegría Panduro, don Víctor Hugo Briceño Vásquez, don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra y don Marco Antonio Choquehuanca Flores, interponen demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional de Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, con el fin de que se les pague el beneficio del Fondo de Seguro de Vida según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25755, su reglamento, Decreto Supremo N.º 009-03-IN, el Decreto Supremo N.º 026-84-MA y la Resolución Suprema N.º 0445-DE, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, y con el abono de costos.

 

            Con fecha 14 de agosto de 2006, el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

Con fecha 19 de marzo de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso concreto la demanda fue declarada improcedente liminarmente. Sin embargo, en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de libertad y con el respaldo de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto. 

 

2.      El artículo 10º de la Constitución señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

 

3.      En consonancia con ello este Tribunal ha señalado, en el fundamento 14 de la STC N.º 0001-2002-AA/TC, que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

4.      Al respecto, en el fundamento 29 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo,

 

viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

5.      En el marco del derecho a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de contrarrestar los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que sólo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

6.      El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

 

7.      De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a  la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, según la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y por más que en el caso concreto haya improcedencia liminar, este Colegiado estima imperioso pronunciarse sobre el fondo en vista de la urgencia de la tutela del derecho fundamental en juego.

 

8.      Mediante el Decreto Ley N.º 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, se debe aplicar el seguro de vida concedido por el referido decreto ley, correspondiente a 15 UIT, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

9.      Bajo el marco descrito se analizará a continuación la situación particular de cada uno de los actores:

 

a.         Análisis de la pretensión de don Jaime Manuel Botonero Napa: De la Resolución Suprema N.º 0084-01-IN/PNP, de fecha 13 de febrero de 2001, a fojas 10, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro a consecuencia de servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 27 de junio de 2002, a fojas 11, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando, según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF, cada UIT correspondía a S/. 3 000,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 24 750,00.

 

b.         Análisis de la pretensión de don Julio Manuel Chang Cotos: De la Resolución Suprema N.º 0275-99-IN/PNP, de fecha 25 de junio de 1999, a fojas 15, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 29 de septiembre de 1999, a fojas 16, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2800,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00.

 

c.         Análisis de la pretensión de don Darío Zúñiga Pareja: El demandante alega que según la Resolución Directoral N.º 860-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 16 de abril de 2003, pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica, pero no adjunta prueba alguna que sustente su posición.

 

d.         Análisis de la pretensión de don César Eloy Campero Appiani: De la Resolución Suprema N.º 0058-2006-IN/PNP, de fecha 16 de enero de 2006, a fojas 27, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 26 de junio de 2006, a fojas 28, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 176-2005-EF cada UIT correspondía a S/. 3 400,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.

 

e.         Análisis de la pretensión de doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas: De la Resolución Directoral N.º 162-99-IN/PNP, de fecha 29 de marzo de 1999, a fojas 10, se advierte que don Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa falleció en acto de servicio. En la orden s/n de fecha 21 de enero de 2000, a fojas 38, consta que doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00.

 

f.          Análisis de la pretensión de doña María Elena Chuco Bermúdez: De la Resolución Directoral N.º 1554-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 25 de julio de 2005, a fojas 45, se advierte que don Percy Alexander Rojas Chuco fue dado de baja por fallecimiento en ocasión de servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 31 de enero de 2006 y 3 de febrero de 2006, a fojas 46, consta que doña María Elena Chuco Bermúdez, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 177-2004-EF cada UIT correspondía a S/. 3 300,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 49 500,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 29 250,00.

 

g.         Análisis de la pretensión de doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani: De la Resolución Directoral N.º 585-05-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 31 de diciembre de 2005, a fojas 56, se advierte que don Edwin Raúl Mamani Zárate falleció en acto de servicio. En la demanda se alega que existe un acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de 6 de diciembre de 2004, en la cual constaría que la actora, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00. Sin embargo, este documento no obra en el Expediente, por lo que la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.

 

h.         Análisis de la pretensión de doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní: De la Resolución Directoral N.º 885-04-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 26 de mayo de 2004, a fojas 63, se advierte que don Antonio Carlos Sierra Manchego falleció en acto de servicio En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 18 de noviembre de 2004, a fojas 64, consta que la actora tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.

 

i.           Análisis de la pretensión de don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo: De la Resolución Directoral N.º 1335-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 11 de junio de 2002, a fojas 68, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En la RD 0010-04-DIRGEN (a fojas 69), consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 241-2001-EF cada UIT correspondía a S/. 3 100,00,  de  modo  que  el  pago  que  debió  abonársele  es  por la suma de S/. 46 500,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.

 

j.          Análisis de la pretensión de don Hans Huamaní Sánchez: De la Resolución Directoral N.º 2420-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de diciembre de 2001,

 

se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. Consta a fojas 72 que mediante la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida se abonó S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF cada UIT correspondía a S/. 3 000,00, y el pago que debió abonársele de S/. 45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 24 750,00.

 

k.         Análisis de la pretensión de don Omar Jesús Galarreta Zegarra: De la Resolución Suprema N.º 0057-2006-IN/PNP, de fecha 16 de enero de 2006, a fojas 76, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida, a fojas 77, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 176-2005-EF cada UIT correspondía  a  S/. 3 400,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.

 

l.           Análisis de la pretensión de don Faustino Víctor Luis Lazo Collado: De la Resolución Directoral N.º 594-98-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de febrero de 1998, a fojas 81, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica en condición de inválido. En la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida, a fojas 82 y 83, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 177-97-EF cada UIT correspondía a S/. 2 600,00 de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 39 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.

 

m.       Análisis de la pretensión de don Adrián Pumalloclla Venero: De la Resolución Suprema N.º 2153-99-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de junio de 1999, a fojas 88, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En la demanda se señala la existencia del acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 29 de septiembre de 1999,  por S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00. Sin embargo, este documento no obra en el expediente, por lo cual la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.

 

n.         Análisis de la pretensión de doña Ana María Clavijo de Gómez: De la Resolución Suprema N.º 1517-98-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de mayo de 1998, a fojas 91, se advierte que don Domingo Enrique Gómez Wong fue dado de baja por causal de fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida a favor de la demandante, en su calidad de viuda, de fecha 8 de julio de 1999, a fojas 93 y 94, consta que tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 177-97-EF

 

cada UIT correspondía a S/. 2 600,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 39 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.

 

o.         Análisis de la pretensión de doña Elsa Mariana Alegría Panduro de Vásquez: De la Resolución Directoral N.º 2395-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2004, a fojas 98, se advierte que don Pedro Vásquez More fue dado de baja por causal de fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 9 de junio de 2005, a fojas 99, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.

 

p.         Análisis de la pretensión de don Víctor Hugo Briceño Vásquez: De la Resolución Directoral N.º 2503-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 1 de mayo de 2004, a fojas 108, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 6 de enero de 2005, a fojas 109, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.

 

q.         Análisis de la pretensión de don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra: De la Resolución Directoral N.º 160-2003-IN/PNP, de fecha 15 de abril de 2003, a fojas 112, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 24 de octubre de 2003, a fojas 113, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 191-2002-EF cada UIT correspondía a S/. 3 100,00, de modo que debió abonársele la suma de S/. 46 500,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.

 

r.          Análisis de la pretensión de don Marco Antonio Choquehuanca Flores: De la Resolución Directoral N.º 2378-99-DGPNP/DIPER, de fecha 26 de julio de 1999, a fojas 120, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 22 de enero de 2000, a fojas 121, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que debió abonársele la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 250,00.

 

10.  Así las cosas queda claro que, al haberse realizado el abono incorrecto a varios de los demandantes,  se  les ha desconocido su derecho constitucional irrenunciable a la

 

seguridad social, reconocido por los artículos 10º y 7º de la Constitución, por lo que existen diferencias dinerarias a su favor, sumas que deberán ser reintegradas por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil.

 

11.  Conviene recalcar que, a juicio de este Tribunal, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 847, del 25 de setiembre de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como el que se reclama en el presente caso, aun cuando las obligaciones se encuentren comprendidas en un sistema de seguridad social.

 

12.  Por otro lado el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246º del Código Civil. Finalmente, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.       

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.        En consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social, ordenar que la entidad emplazada pague, por concepto de seguro de vida, a don Jaime Manuel Botonero Napa, la suma de S/. 24 750,00; a don Julio Manuel Chang Cotos, la suma de S/. 21 750,00; a don César Eloy Campero Appiani, la suma de S/. 30 750,00; a doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas, la suma de S/. 21 750,00; a doña María Elena Chuco Bermúdez, la suma de S/. 29 250,00; a doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní, la suma de S/. 27 750,00; a don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, la suma de S/. 26 250,00; a don Hans Huamaní Sánchez, la suma de S/. 24 750.00 a don Omar Jesús Galarreta Zegarra, la suma de S/. 30 750,00; a don Faustino Víctor Luis Lazo Collado, la suma de S/. 18 750,00;  a  doña  Ana  María  Clavijo de Gómez, la suma de S/. 18 750,00; a doña Elsa Mariana Alegría Panduro de Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Víctor Hugo Briceño Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra, la suma de S/. 26 250,00; y a don Marco Antonio Choquehuanca Flores, la suma de S/. 21 250,00; en el plazo de 2 días, más los intereses legales respectivos y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda con relación a las pretensiones de doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani, de don Adrián Pumalloclla Venero y de don Darío Zúñiga Pareja, por no adjuntar las pruebas suficientes que sustenten la vulneración del derecho a la seguridad social, aunque, obviamente, podrán demandar el pago que exigen ante el juez competente de la sede ordinaria.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

vmc


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01516-2008-PA/TC

LIMA

JAIME MANUEL

BOTONERO NAPA Y OTROS

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Expongo el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso, debo señalar que si bien concuerdo en su mayoría con el proyecto de ponencia que declara: “FUNDADA en parte la demanda (…)” respecto a varios de los demandantes señalados en la demanda de amparo, no estoy de acuerdo con lo señalado en su parte resolutiva, párrafo 3, por lo que paso a emitir un voto en discordia respecto a dicho extremo.

 

2.      Cabe mencionar que en el presente caso las instancias precedentes han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

3.      El proyecto puesto a mi vista declara en su parte resolutiva, párrafo 3: “INFUNDADA la demanda en relación a las pretensiones de don Darío Zúñiga Pareja, don Adrián Pumalloclla Venero y doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamaní, por no adjuntar las pruebas suficientes que sustenten la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

4.      Tenemos entonces que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Tribunal no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte final que dice: “Si la resolución que declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral que precisamente corresponde al rechazo in limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior (confirmar o revocar el auto apelado).

 

5.      Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado puesto que aún no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

7.      En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo el Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

8.      Ante ello, debo mencionar que aun cuando en el presente caso pudiera considerarse dicha situación de emergencia  que permite emitir un pronunciamiento de fondo, no se puede resolver en desmedro de los demandantes señalados en el fundamento 3, toda vez que ello implicaría ir en contra del principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

En tal sentido, atendiendo a que en el proyecto se declara INFUNDADA la demanda respecto a tales demandantes por no adjuntar las pruebas suficientes que sustenten la vulneración del derecho alegado, considero que dicho extremo de la parte resolutiva debe señalar: IMPROCEDENTE la demanda y no infundada en relación a las pretensiones de don Darío Zúñiga Pareja, don Adrián Pumalloclla Venero y doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamaní, quienes, obviamente, podrán demandar el pago que indican ante el juez competente de la sede ordinaria.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

      

 

       

EXP. N.° 01516-2008-PA/TC

LIMA

JAIME MANUEL

BOTONERO NAPA Y OTROS

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al respecto emito el presente voto:

 

1.    Que viene en recurso de agravio la resolución N.º 3, de fecha 19 de marzo del 2007, mediante la cual la Sétima Sala de la Corte Superior de Justicia de Lima, resuelve confirmar la resolución de fecha  14 de agosto del 2006, que declara Improcedente la demanda de amparo.

 

2.    A fojas 141 a 195, corre la demanda de amparo interpuesto por don Jaime Manuel Botonero Napa y otros, por supuesta vulneración constitucional a la seguridad social, al principio de legalidad, a la dignidad, a la igualdad ante la ley  y demás derechos humanos conexos, solicitando que reponiendo las cosas  al estado anterior a la violación de sus derechos se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida en el monto real, pues se les ha otorgado un seguro diminuto sin tener en cuenta la correcta aplicación de las disposiciones legales pertinentes.

 

3.    Que la mayoría de los países latinoamericanos y europeos, reconocen a nivel constitucional, sea como derecho, sea como principio rector de la política social  y  económica,  a  la  seguridad  social.   En  otros  países  como  en  Italia, Alemania y Francia, no se utiliza la frase “Seguridad Social”, sino simplemente “derecho” lo que no ha impedido que los tribunales constitucionales hayan construido y afirmado ese principio rector, o garantía social como un derecho constitucional de sus titulares.

 

4.    Los textos internacionales de derechos humanos, y en el caso de la seguridad social, particularmente por el Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, y el Protocolo de San Salvador a la Convención Americana de Derechos Humanos, que al igual que la Carta Social Europea, recoge  el  concepto de seguridad social, como derecho de orden internacional, exigibles por los mecanismos previstos en los sistemas regionales o mundiales de protección de esos derechos; la OIT también se ha pronunciado en iguales términos.

 

5.    Este Tribunal ya se ha pronunciado al respecto, precisando en el fundamento 14 de la STC N.º 001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá incluido el servicio provisional de salud y pensiones) es un sistema institucionalizado de  prestaciones  individualizadas, basado  en   la prevención  del  riesgo  y  en  la  redistribución  de  recursos, con  el  único propósito  de  coadyuvar  en  la  calidad  y  el  proyecto de  vida  de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para  la defensa y el desarrollo de diversos principios  y   derechos   fundamentales,   permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional, máxime si  nuestra Constitución en su artículo 10º  señala que, “El Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida; siendo esto así, y si bien estamos frente a un rechazo liminar de la demanda, también es cierto que tratándose de un proceso de tutela urgente dada la constitucionalidad de la pretensión, toda vez que lo que se persigue es el pago justo del seguro de vida, prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de las personas que la integran, por lo que tratándose de un proceso que merece tutela urgente, resulta pertinente que el Tribunal emita pronunciamiento, máxime si a la emplazada no se le ha dejado en indefensión, toda vez que tuvo conocimiento del proceso conforme es de verse de lo dispuesto en la resolución N.º 3, corroborado con el cargo de notificación que corre a fojas 237, debidamente recepcionado por la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior, como por la Dirección General de la Policía Nacional.

 

6.      Que en efecto, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 01 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993, mediante la cual se dispuso otorgar por seguro de vida el importe de 15 UIT, monto que deberá ser abonado desde el momento que se produjo la invalidez, conforme a lo establecido en la STC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA; siendo esto así considero que la pretensión demandada debe ser amparada disponiéndose su reintegro conforme lo detallado en el fundamento 9) del voto en mayoría.

 

7.      Que respecto a las pretensiones de don Adrián Pulalloclla Venero, Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. De Mamani y  Dario Zuñiga Pareja, esta debe ser declarada Improcedente, toda vez que si bien de los documentos que corren de fojas 20 a 25, 56, 88, se puede advertir que les asiste el derecho a percibir el seguro de vida, también es cierto que para otorgar el reintegro reclamado las pruebas aportadas resultan insuficientes; por lo que se debe dejar a salvo el derecho de los accionantes para que lo hagan valer de acuerdo a derecho.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo e IMPROCEDENTE respecto las personas que se detallan en el fundamento 7 supra.

 

            S.

Calle Hayen                                                                                                                                                                                    

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01516-2008-PA/TC

LIMA

JAIME MANUEL

BOTONERO NAPA Y OTROS

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, en la presente causa me adhiero a los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, toda vez que también considero que respecto al extremo denegatorio (punto 3 de la parte resolutiva) la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE respecto a Cristina Sebastiana Alave Apaza viuda de Mamaní, Adrián Pumalloclla Venero y Darío Zúñiga Pareja, quienes podrán demandar el pago del concepto de seguro de vida ante el juez competente de la sede ordinaria.

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 


 

          

EXP. N.° 01516-2008-PA/TC

LIMA

JAIME MANUEL

BOTONERO NAPA Y OTROS

 

                                                                                  VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha 19 de marzo de 2007, que declaró improcedente in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 10 de agosto de 2005, don Jaime Manuel Botonero Napa, don Julio Manuel Chang Cotos, don Darío Zúñiga Pareja, don César Eloy Campero Appiani, doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas, doña María Elena Chuco Bermúdez, doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani, doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní, don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, don Hans Huamaní Sánchez, don Omar Jesús Galarreta Zegarra, don Faustino Víctor Luis Lazo Collado, don Adrián Pumalloclla Venero, doña Ana María Clavijo de Gómez, doña Elsa Mariana Alegría Panduro, don Víctor Hugo Briceño Vásquez, don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra y don Marco Antonio Choquehuanca Flores, interponen demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional de Perú y el Procurador Público del Ministerio del Interior, con el fin de que se le pague el beneficio del Fondo de Seguro de Vida según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25755, su reglamento, Decreto Supremo N.º 009-03-IN, el Decreto Supremo N.º 026-84-MA y la Resolución Suprema N.º 0445-DE, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, y con el abono de costos.

 

            Con fecha 14 de agosto de 2006, el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión.

 

Con fecha 19 de marzo de 2007, la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.  En el caso concreto, la demanda fue declarada improcedente liminarmente. Sin embargo, en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración los principios procesales que según el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de libertad y con el respaldo de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, consideramos pertinente resolver sobre el fondo del asunto. 

 

 

 

  2. El artículo 10º de la Constitución señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.

 

  3.  En consonancia con ello, el Tribunal Constitucional ha señalado en el fundamento 14 de la STC N.º 0001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como una garantía institucional.

 

   4. Al respecto, en el fundamento 29 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo, viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.

 

  5. En el marco del derecho a la seguridad social, el Tribunal Constitucional ha considerado que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de contrarrestar los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que sólo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.

 

  6. El beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.

 

 

   7. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a  la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, según la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y por más que en el caso concreto haya improcedencia liminar, estimamos imperioso  emtir pronunciamiento sobre el fondo en vista de la urgencia de la tutela del derecho fundamental en juego.

 

   8. Mediante el Decreto Ley N.º 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, se debe aplicar el seguro de vida concedido por el referido decreto ley, correspondiente a 15 UIT, teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto de la UIT fijado a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA).

 

   9.    Bajo el marco descrito analizaremos a continuación la situación particular de cada

          uno de los actores:

 

a.  Análisis de la pretensión de don Jaime Manuel Botonero Napa: De la Resolución Suprema N.º 0084-01-IN/PNP, de fecha 13 de febrero de 2001, a fojas 10, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro a consecuencia de servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 27 de junio de 2002, a fojas 11, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando, según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF, cada UIT correspondía a S/. 3 000,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 24 750,00.

                                                                                                

b.      Análisis de la pretensión de don Julio Manuel Chang Cotos: De la Resolución Suprema N.º 0275-99-IN/PNP, de fecha 25 de junio de 1999, a fojas 15, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 29 de septiembre de 1999, a fojas 16, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2800,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00.

 

c.      Análisis de la pretensión de don Darío Zúñiga Pareja: El demandante alega que según la Resolución Directoral N.º 860-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 16 de abril de 2003, pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica, pero no adjunta prueba alguna que sustente su posición.

 

 

d.  Análisis de la pretensión de don César Eloy Campero Appiani: De la Resolución Suprema N.º 0058-2006-IN/PNP, de fecha 16 de enero de 2006, a fojas 27, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 26 de junio de 2006, a fojas 28, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 176-2005-EF cada UIT correspondía a S/. 3 400,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.

 

e. Análisis de la pretensión de doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas: De la Resolución Directoral N.º 162-99-IN/PNP, de fecha 29 de marzo de 1999, a fojas 10, se advierte que don Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa falleció en acto de servicio. En la orden s/n de fecha 21 de enero de 2000, a fojas 38, consta que doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00.

 

f. Análisis de la pretensión de doña María Elena Chuco Bermúdez: De la Resolución Directoral N.º 1554-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 25 de julio de 2005, a fojas 45, se advierte que don Percy Alexander Rojas Chuco fue dado de baja por fallecimiento en ocasión de servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 31 de enero de 2006 y 3 de febrero de 2006, a fojas 46, consta que doña María Elena Chuco Bermúdez, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 177-2004-EF cada UIT correspondía a S/. 3 300,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 49 500,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 29 250,00.

 

      g.  Análisis de la pretensión de doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani: De la Resolución Directoral N.º 585-05-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 31 de diciembre de 2005, a fojas 56, se advierte que don Edwin Raúl Mamani Zárate falleció en acto de servicio. En la demanda se alega que existe un acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de 6 de diciembre de 2004, en la cual constaría que la actora, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00. Sin embargo, este documento no obra en el Expediente, por lo que la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.

 

 h.   Análisis  de la pretensión de doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní:  De  la

 

 

          Resolución Directoral N.º 885-04-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 26 de mayo de 2004, a fojas 63, se advierte que don Antonio Carlos Sierra Manchego falleció en acto de servicio En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 18 de noviembre de 2004, a fojas 64, consta que la actora tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.

 

i.  Análisis de la pretensión de don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo: De la Resolución Directoral N.º 1335-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 11 de junio de 2002, a fojas 68, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En la RD 0010-04-DIRGEN (a fojas 69), consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 241-2001-EF cada UIT correspondía a S/. 3 100,00,  de  modo  que  el  pago  que  debió  abonársele  es  por la suma de S/. 46 500,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.

 

     j. Análisis de la pretensión de don Hans Huamaní Sánchez: De la Resolución Directoral N.º 2420-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de diciembre de 2001, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. Consta a fojas 72 que mediante la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida se abonó S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF cada UIT correspondía a S/. 3 000,00, y el pago que debió abonársele de S/. 45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 24 750,00.

 

k  Análisis  de la pretensión de don Omar Jesús Galarreta Zegarra:  De la Resolución  Suprema  N.º  0057-2006-IN/PNP,  de  fecha  16  de  enero de 2006, a fojas 76, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica.  En  la  orden  de  pago  s/n  del  Fondo  de  Seguro de Vida, a fojas 77, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 176-2005-EF cada UIT correspondía  a  S/. 3 400,00,  de  modo  que  el  pago  que  debió  abonársele  es  por  la  suma  de  S/. 51 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.

 

l.      Análisis de la pretensión de don Faustino Víctor Luis Lazo Collado: De la Resolución Directoral N.º 594-98-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de febrero de 1998, a fojas 81, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica en condición de inválido. En la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida, a fojas 82 y 83, consta que el actor tenía derecho  a  15 UIT,   otorgándosele  S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 177-97-EF cada UIT correspondía a S/. 2 600,00 de modo que el pago  que  debió  abonársele  es  por  la  suma  de   S/. 39 000,00,   por   lo   que es   

 

obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.

 

  m. Análisis de la pretensión de don Adrián Pumalloclla Venero: De la Resolución Suprema N.º 2153-99-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de junio de 1999, a fojas 88, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En la demanda se señala la existencia del acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 29 de septiembre de 1999,  por S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00. Sin embargo, este documento no obra en el expediente, por lo cual la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.

 

n. Análisis de la pretensión de doña Ana María Clavijo de Gómez: De la Resolución Suprema N.º 1517-98-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de mayo de 1998, a fojas 91, se advierte que don Domingo Enrique Gómez Wong fue dado de baja por causal de fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida a favor de la demandante, en su calidad de viuda, de fecha 8 de julio de 1999, a fojas 93 y 94, consta que tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 177-97-EF cada UIT correspondía a S/. 2 600,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 39 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.

 

o. Análisis de la pretensión de doña Elsa Mariana Alegría Panduro de Vásquez: De la Resolución Directoral N.º 2395-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2004, a fojas 98, se advierte que don Pedro Vásquez More fue dado de baja por causal de fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 9 de junio de 2005, a fojas 99, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.

 

p. Análisis de la pretensión de don Víctor Hugo Briceño Vásquez: De la Resolución Directoral N.º 2503-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 1 de mayo de 2004, a fojas 108, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 6 de enero de 2005, a fojas 109, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.

 

q. Análisis  de  la  pretensión  de  don  Ángelo  Guiseppe  Sanguinetti  Borra:  De la

 

     

Resolución Directoral N.º 160-2003-IN/PNP, de fecha 15 de abril de 2003, a fojas 112, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 24 de octubre de 2003, a fojas 113, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 191-2002-EF cada UIT correspondía a S/. 3 100,00, de modo que debió abonársele la suma de S/. 46 500,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.

 

r.  Análisis de la pretensión de don Marco Antonio Choquehuanca Flores: De la Resolución Directoral N.º 2378-99-DGPNP/DIPER, de fecha 26 de julio de 1999, a fojas 120, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 22 de enero de 2000, a fojas 121, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que debió abonársele la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 250,00.

 

10.  Así las cosas, nos queda claro que, al haberse realizado el abono incorrecto a varios de los demandantes, se les ha desconocido su derecho constitucional irrenunciable a la seguridad social, reconocido por los artículos 10º y 7º de la Constitución, por lo que existen diferencias dinerarias a su favor, sumas que deberán ser reintegradas por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236º del Código Civil.

 

11.  Conviene recalcar que, a nuestro juicio, las disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 847, del 25 de setiembre de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del Sector Público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria, como los que se reclaman en el presente caso, aun cuando éstas se encuentren comprendidas en un sistema de seguridad social.

 

12. Por otro lado, consideramos que el pago del seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246º del Código Civil. Finalmente, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los costos del proceso.       

 

Por estas razones, nuestro voto es por:

 

1.             Declarar FUNDADA EN PARTE la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

2.             En consecuencia, reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad social, ordenar que la entidad emplazada pague, por concepto de seguro de vida, a don Jaime Manuel Botonero Napa, la suma de S/. 24 750,00; a don Julio Manuel Chang Cotos, la suma de S/. 21 750,00; a don César Eloy Campero Appiani, la suma de S/. 30 750,00; a doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas, la suma de S/. 21 750,00; a doña María Elena Chuco Bermúdez, la suma de S/. 29 250,00; a doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní, la suma de S/. 27 750,00; a don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, la suma de S/. 26 250,00; a don Hans Huamaní Sánchez, la suma de S/. 24 750.00 a don Omar Jesús Galarreta Zegarra, la suma de S/. 30 750,00; a don Faustino Víctor Luis Lazo Collado, la suma de S/. 18 750,00;  a  doña  Ana  María  Clavijo de Gómez, la suma de S/. 18 750,00; a doña Elsa Mariana Alegría Panduro de Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Víctor Hugo Briceño Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra, la suma de S/. 26 250,00; y a don Marco Antonio Choquehuanca Flores, la suma de S/. 21 250,00; en el plazo de 2 días más los intereses legales respectivos y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

3.             Declarar INFUNDADA la demanda con relación a las pretensiones de doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani; de don Adrián Pumalloclla Venero y de don Darío Zúñiga Pareja, por no adjuntar las pruebas suficientes que sustenten la vulneración del derecho a la seguridad social.

 

 

Sres.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

vmc