EXP. N.° 01516-2008-PA/TC
LIMA
JAIME
MANUEL
BOTONERO
NAPA Y OTROS
RAZÓN DE RELATORÍA
Este despacho estima oportuno informar, en cuanto
al caso de autos, lo siguiente: El proyecto inicial de sentencia, que devino en
el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda,
coincide, en lo que respecta a sus fundamentos y el primer extremo del fallo,
con la sentencia emitida suscrita por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont
Callirgos y Calle Hayen, pero difiere en el segundo extremo. Es respecto a este
punto que surgió discrepancia, inicialmente expresada por el magistrado Vergara
Gotelli, y que fue sucesivamente refrendada por los magistrados Calle Hayen y
Beaumont Callirgos, llamados a dirimir, quienes adhirieron a la tesis de que la
demanda de autos debe ser declarada FUNDADA en parte, como
concluye parcialmente el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y
Álvarez Miranda, e IMPROCEDENTE
respecto a las pretensiones no acogidas en esta sede.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero
de 2010, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez,
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia, con el voto en mayoría de los magistrados Mesía Ramírez y
Álvarez Miranda, que se adjunta; con el voto parcialmente en discordia del
magistrado Vergara Gotelli, que se agrega, al que se suma el voto del
magistrado Calle Hayen, que se adjunta; y con el voto dirimente del magistrado
Beaumont Callirgos, que también se anexa a la sentencia de autos.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto contra la sentencia
expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha
19 de marzo de 2007, de que declaró improcedente
in límine la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de agosto de 2005 don Jaime Manuel Botonero Napa, don Julio Manuel
Chang Cotos, don Darío Zúñiga Pareja, don César Eloy Campero Appiani, doña Nury
Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas, doña María Elena Chuco Bermúdez, doña
Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani, doña Andrea Ysidora Manchego
Huamaní, don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, don Hans Huamaní Sánchez, don
Omar Jesús Galarreta Zegarra, don Faustino Víctor Luis Lazo Collado, don Adrián
Pumalloclla Venero, doña Ana María Clavijo de Gómez, doña Elsa Mariana Alegría
Panduro, don Víctor Hugo Briceño Vásquez, don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra
y don Marco Antonio Choquehuanca Flores, interponen demanda de amparo contra el
Director General de la Policía Nacional de Perú y el Procurador Público
del Ministerio del Interior, con el fin de que se les pague el beneficio del
Fondo de Seguro de Vida según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25755, su
reglamento, Decreto Supremo N.º 009-03-IN, el Decreto Supremo N.º 026-84-MA y la Resolución Suprema
N.º 0445-DE, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, y con el abono de
costos.
Con
fecha 14 de agosto de 2006, el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil
de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión está
fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la
pensión.
Con fecha 19 de marzo de 2007, la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1.
En el caso concreto la
demanda fue declarada improcedente liminarmente. Sin embargo, en vista de la
urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en consideración
los principios procesales que según el artículo III del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de libertad y con el
respaldo de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, este Colegiado
considera pertinente resolver sobre el fondo del asunto.
2.
El artículo 10º de la Constitución
señala que el Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona
a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que
precise la ley y para la elevación de su calidad de vida.
3.
En consonancia con ello este
Tribunal ha señalado, en el fundamento 14 de la STC N.º
0001-2002-AA/TC, que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá
incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema
institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención
del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de
coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de
sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de
diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad
social como una garantía institucional.
4.
Al respecto, en el fundamento
29 de la STC N.º
1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “La seguridad social es la garantía
institucional que expresa por excelencia la función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo
estructurado -por imperio del artículo 10 de la Constitución-
al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y la calidad de vida; por ello,
requiere de la presencia de un supuesto fáctico al que acompaña una presunción
de estado de necesidad (cese en el empleo,
viudez, orfandad, invalidez, entre
otras) que condiciona el otorgamiento de una prestación pecuniaria y/o
asistencial, regida por los principios de progresividad, universalidad y
solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo del mantenimiento, sino en la
elevación de la calidad de vida”.
5.
En el marco del derecho a la
seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que
regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional
y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con el propósito de cumplir con la
obligación que tiene el Estado de contrarrestar los riesgos que en el ejercicio
de sus funciones comprometen la vida y la seguridad de este sector de la
población, ya que sólo se contaba con una legislación sobre pensiones (Decreto
Ley N.° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar
el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los
riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.
6.
El beneficio económico del
seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica
indemnizatoria, generada a partir de una invalidez adquirida a consecuencia del
servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión,
prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No
obstante ello el seguro de vida se identifica como una prestación dineraria
comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional
y las Fuerzas Armadas, que, como se dicho, ha sido creado en cumplimiento de la
obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de
este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo
en que prestan servicios al Estado.
7.
De ahí que la procedencia de
la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad
social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37º del Código
Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la pensión, según la STC N.º 1417-2005-PA/TC, y por más que en el caso
concreto haya improcedencia liminar, este Colegiado estima imperioso
pronunciarse sobre el fondo en vista de la urgencia de la tutela del derecho
fundamental en juego.
8.
Mediante el Decreto Ley N.º
25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del
personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN,
vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, se debe aplicar el
seguro de vida concedido por el referido decreto ley, correspondiente a 15 UIT,
teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto
de la UIT fijado
a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y
1501-2005-PA).
9.
Bajo el marco descrito se analizará a continuación la
situación particular de cada uno de los actores:
a.
Análisis de la
pretensión de don Jaime Manuel Botonero Napa: De la Resolución Suprema
N.º 0084-01-IN/PNP, de fecha 13 de febrero de 2001, a fojas 10, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro a consecuencia de
servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 27
de junio de 2002, a
fojas 11, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20
250,00, cuando, según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF, cada UIT correspondía
a S/. 3 000,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/.
45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/.
24 750,00.
b.
Análisis de la
pretensión de don Julio Manuel Chang Cotos: De la Resolución Suprema
N.º 0275-99-IN/PNP, de fecha 25 de junio de 1999, a fojas 15, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de
vida, de fecha 29 de septiembre de 1999, a fojas 16, consta que el actor tenía
derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2800,00, de modo que el pago que
debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00.
c.
Análisis de la
pretensión de don Darío Zúñiga Pareja: El
demandante alega que según la Resolución Directoral N.º
860-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 16 de abril de 2003, pasó a la situación
de retiro por causal de incapacidad psicofísica, pero no adjunta prueba alguna
que sustente su posición.
d.
Análisis de la
pretensión de don César Eloy Campero Appiani: De la Resolución Suprema
N.º 0058-2006-IN/PNP, de fecha 16 de enero de 2006, a fojas 27, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de
vida, de fecha 26 de junio de 2006,
a fojas 28, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 176-2005-EF
cada UIT correspondía a S/. 3 400,00, de modo que el pago que debió abonársele
es por la suma de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le
otorgue la suma de S/. 30 750,00.
e.
Análisis de la
pretensión de doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas: De la Resolución Directoral N.º 162-99-IN/PNP, de fecha
29 de marzo de 1999, a
fojas 10, se advierte que don Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa falleció en
acto de servicio. En la orden s/n de fecha 21 de enero de 2000, a fojas 38, consta
que doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada
UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que el pago que debió abonársele es
por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le
otorgue la suma de S/. 21 750,00.
f.
Análisis de la
pretensión de doña María Elena Chuco Bermúdez: De
la
Resolución Directoral N.º 1554-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha
25 de julio de 2005, a
fojas 45, se advierte que don Percy Alexander Rojas Chuco fue dado de baja por
fallecimiento en ocasión de servicio. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 31 de enero de 2006 y 3 de febrero de 2006, a fojas 46, consta
que doña María Elena Chuco Bermúdez, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15
UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º
177-2004-EF cada UIT correspondía a S/. 3 300,00, de modo que el pago que debió
abonársele es por la suma de S/. 49 500,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 29 250,00.
g.
Análisis de la
pretensión de doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani: De la Resolución Directoral N.º 585-05-DIRGEN/DIRREHUM,
de fecha 31 de diciembre de 2005,
a fojas 56, se advierte que don Edwin Raúl Mamani Zárate
falleció en acto de servicio. En la demanda se alega que existe un acta de
entrega del beneficio del seguro de vida, de 6 de diciembre de 2004, en la cual
constaría que la actora, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF
cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele
es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le
otorgue la suma de S/. 27 750,00. Sin embargo, este documento no obra en el
Expediente, por lo que la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.
h.
Análisis de la
pretensión de doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní: De la Resolución Directoral N.º 885-04-DIRGEN/DIRREHUM,
de fecha 26 de mayo de 2004,
a fojas 63, se advierte que don Antonio Carlos Sierra
Manchego falleció en acto de servicio En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 18 de noviembre de 2004, a fojas 64, consta
que la actora tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según
el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de
modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo
que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.
i.
Análisis de la
pretensión de don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo: De la Resolución Directoral N.º
1335-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 11 de junio de 2002, a fojas 68, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En la RD
0010-04-DIRGEN (a fojas 69), consta que el actor tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 241-2001-EF
cada UIT correspondía a S/. 3 100,00,
de modo que el pago
que debió abonársele
es por la suma de S/. 46 500,00,
por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.
j.
Análisis de la
pretensión de don Hans Huamaní Sánchez: De la Resolución Directoral
N.º 2420-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de diciembre de 2001,
se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. Consta a fojas 72 que mediante la orden de pago s/n
del Fondo de Seguro de Vida se abonó S/. 20 250,00, cuando según el Decreto
Supremo N.º 145-2000-EF cada UIT correspondía a S/. 3 000,00, y el pago que
debió abonársele de S/. 45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que
le otorgue la suma de S/. 24 750,00.
k.
Análisis de la
pretensión de don Omar Jesús Galarreta Zegarra:
De la
Resolución Suprema N.º 0057-2006-IN/PNP, de fecha 16 de enero
de 2006, a
fojas 76, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En la orden de pago s/n del Fondo de Seguro
de Vida, a fojas 77, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele
S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 176-2005-EF cada UIT
correspondía a S/. 3 400,00, de modo que el pago que debió
abonársele es por la suma de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.
l.
Análisis de la
pretensión de don Faustino Víctor Luis Lazo Collado: De la Resolución Directoral N.º 594-98-DGPNP/DIPER, de
fecha 23 de febrero de 1998,
a fojas 81, se advierte que el demandante pasó a la
situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica en condición de
inválido. En la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida, a fojas 82 y 83,
consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando
según el Decreto Supremo N.º 177-97-EF cada UIT correspondía a S/. 2 600,00 de
modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 39 000,00, por lo
que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.
m.
Análisis de la
pretensión de don Adrián Pumalloclla Venero: De la Resolución Suprema
N.º 2153-99-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de junio de 1999, a fojas 88, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En la demanda se señala la existencia del acta de
entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 29 de septiembre de
1999, por S/. 20 250,00, cuando según el
Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que
el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es
obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00. Sin embargo,
este documento no obra en el expediente, por lo cual la demanda debe ser
declarada infundada en este extremo.
n.
Análisis de la
pretensión de doña Ana María Clavijo de Gómez: De
la
Resolución Suprema N.º 1517-98-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de
mayo de 1998, a
fojas 91, se advierte que don Domingo Enrique Gómez Wong fue dado de baja por
causal de fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida
a favor de la demandante, en su calidad de viuda, de fecha 8 de julio de 1999, a fojas 93 y 94,
consta que tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el
Decreto Supremo N.º 177-97-EF
cada UIT
correspondía a S/. 2 600,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la
suma de S/. 39 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la
suma de S/. 18 750,00.
o.
Análisis de la
pretensión de doña Elsa Mariana Alegría Panduro de Vásquez: De la Resolución Directoral N.º
2395-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2004, a fojas 98, se
advierte que don Pedro Vásquez More fue dado de baja por causal de
fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha
9 de junio de 2005, a
fojas 99, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20
250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a
S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48
000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27
750,00.
p.
Análisis de la
pretensión de don Víctor Hugo Briceño Vásquez: De
la
Resolución Directoral N.º 2503-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha
1 de mayo de 2004, a
fojas 108, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 6 de enero de 2005, a fojas 109, consta que el actor tenía
derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que
debió abonársele es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 27 750,00.
q.
Análisis de la
pretensión de don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra: De la Resolución Directoral N.º 160-2003-IN/PNP, de
fecha 15 de abril de 2003, a
fojas 112, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 24 de octubre de 2003, a fojas 113, consta
que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según
el Decreto Supremo N.º 191-2002-EF cada UIT correspondía a S/. 3 100,00, de
modo que debió abonársele la suma de S/. 46 500,00, por lo que es obligación
del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.
r.
Análisis de la
pretensión de don Marco Antonio Choquehuanca Flores: De la Resolución Directoral N.º 2378-99-DGPNP/DIPER, de
fecha 26 de julio de 1999, a
fojas 120, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 22 de enero de 2000, a fojas 121, consta que el actor tenía
derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que debió
abonársele la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que
le otorgue la suma de S/. 21 250,00.
10. Así las cosas queda claro que, al haberse realizado el abono
incorrecto a varios de los demandantes, se
les ha desconocido su derecho
constitucional irrenunciable a la
seguridad social, reconocido por los artículos 10º y 7º de la Constitución,
por lo que existen diferencias dinerarias a su favor, sumas que deberán ser
reintegradas por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha
en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236º
del Código Civil.
11. Conviene recalcar que, a juicio de este Tribunal, las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 847, del 25 de setiembre
de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos
perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del
Sector Público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria,
como el que se reclama en el presente caso, aun cuando las obligaciones se
encuentren comprendidas en un sistema de seguridad social.
12. Por otro lado el pago del seguro de vida debe ser compensado
agregando los intereses legales que correspondan, según el artículo 1246º del
Código Civil. Finalmente, conforme al artículo 56º del Código Procesal
Constitucional, la demandada debe abonar los costos del
proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad
social.
2.
En consecuencia, reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad
social, ordenar que la entidad emplazada pague, por concepto de seguro de vida,
a don Jaime Manuel Botonero Napa, la suma de S/. 24 750,00; a don Julio
Manuel Chang Cotos, la suma de S/. 21 750,00; a don César Eloy Campero
Appiani, la suma de S/. 30 750,00; a doña Nury Margarita Hinojosa Pérez
de Cárdenas, la suma de S/. 21 750,00; a doña María Elena Chuco Bermúdez,
la suma de S/. 29 250,00; a doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní, la
suma de S/. 27 750,00; a don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, la suma
de S/. 26 250,00; a don Hans Huamaní Sánchez, la suma de S/. 24 750.00 a don Omar
Jesús Galarreta Zegarra, la suma de S/. 30 750,00; a don Faustino Víctor
Luis Lazo Collado, la suma de S/. 18 750,00; a
doña Ana María
Clavijo de Gómez, la suma de S/. 18 750,00; a doña Elsa
Mariana Alegría Panduro de Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Víctor
Hugo Briceño Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Ángelo Guiseppe
Sanguinetti Borra, la suma de S/. 26 250,00; y a don Marco Antonio
Choquehuanca Flores, la suma de S/. 21 250,00; en el plazo de 2 días, más
los intereses legales respectivos y los costos procesales, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
3.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda con relación a las pretensiones de doña Cristina Sebastiana Alave
Apaza Vda. de Mamani, de don Adrián Pumalloclla Venero y de don Darío Zúñiga
Pareja, por no adjuntar las pruebas suficientes que sustenten la vulneración
del derecho a la seguridad social, aunque, obviamente, podrán demandar el pago
que exigen ante el juez competente de la sede ordinaria.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
vmc
EXP. N.° 01516-2008-PA/TC
LIMA
JAIME
MANUEL
BOTONERO
NAPA Y OTROS
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Expongo el
presente voto por las siguientes consideraciones:
1. En el presente caso, debo señalar que si bien concuerdo en su
mayoría con el proyecto de ponencia que declara: “FUNDADA en parte la demanda (…)” respecto a varios de los
demandantes señalados en la demanda de amparo, no estoy de acuerdo con lo
señalado en su parte resolutiva, párrafo 3, por lo que paso a emitir un voto en
discordia respecto a dicho extremo.
2. Cabe mencionar que en el presente caso las instancias precedentes
han rechazado liminarmente la demanda por considerar que la pretensión no se
encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del
derecho fundamental a la pensión.
3. El proyecto puesto a mi vista declara en su parte resolutiva,
párrafo 3: “INFUNDADA la demanda en
relación a las pretensiones de don Darío Zúñiga Pareja, don Adrián Pumalloclla
Venero y doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamaní, por no adjuntar
las pruebas suficientes que sustenten la vulneración del derecho a la seguridad
social.
4. Tenemos entonces que el tema de la alzada trata de un rechazo
liminar de la demanda (ab initio), en
las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y
por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el
Tribunal no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para
vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por
notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en
conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el
Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al
auto de rechazo liminar. Cabe mencionar que el artículo 47 del Código Procesal
Constitucional es copia del artículo 427 del Código Procesal Civil en su parte
final que dice: “Si la resolución que
declara la improcedencia fuese apelada, el Juez pondrá en conocimiento del
demandado el recurso interpuesto. La resolución superior que resuelva en
definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”, numeral
que precisamente corresponde al rechazo in
limine de la demanda y las posibilidades que señala para el superior
(confirmar o revocar el auto apelado).
5. Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso
extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le
impone al Tribunal Constitucional la limitación de sólo referirse al tema de la
alzada, en este caso nada más y nada menos que al auto de rechazo liminar.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado para
vincular a quien todavía no es demandado puesto que aún no ha sido emplazado
por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él por tanto,
demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto”
y no la demanda, obviamente.
7. En atención a lo señalado se
concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento del Tribunal
Constitucional respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para
pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en
atención al principio de prohibición de la reformatio
in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la
doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del
agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo el
Tribunal Constitucional ha venido considerando que excepcionalmente podría
ingresar al fondo, para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia
cuando se verifique la existencia de
situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se
evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.
8. Ante ello, debo mencionar que aun cuando en el presente caso
pudiera considerarse dicha situación de emergencia que permite emitir un pronunciamiento de
fondo, no se puede resolver en desmedro de los demandantes señalados en el
fundamento 3, toda vez que ello implicaría ir en contra del principio de
prohibición de la reformatio in peius.
En tal sentido,
atendiendo a que en el proyecto se declara INFUNDADA
la demanda respecto a tales demandantes por no adjuntar las pruebas suficientes
que sustenten la vulneración del derecho alegado, considero que dicho extremo
de la parte resolutiva debe señalar: IMPROCEDENTE
la demanda y no infundada en relación
a las pretensiones de don Darío Zúñiga Pareja, don Adrián Pumalloclla Venero y
doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamaní, quienes, obviamente,
podrán demandar el pago que indican ante el juez competente de la sede
ordinaria.
Sr.
VERGARA GOTELLI
EXP. N.° 01516-2008-PA/TC
LIMA
JAIME
MANUEL
BOTONERO
NAPA Y OTROS
VOTO
DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Viene a mi despacho para dirimir la presente controversia; al
respecto emito el presente voto:
1.
Que viene en recurso de
agravio la resolución N.º 3, de fecha 19 de marzo del 2007, mediante la cual la Sétima Sala de la Corte Superior de
Justicia de Lima, resuelve confirmar la resolución de fecha 14 de agosto del 2006, que declara
Improcedente la demanda de amparo.
2.
A fojas 141 a 195, corre la demanda
de amparo interpuesto por don Jaime Manuel Botonero Napa y otros, por supuesta
vulneración constitucional a la seguridad social, al principio de legalidad, a
la dignidad, a la igualdad ante la ley y
demás derechos humanos conexos, solicitando que reponiendo las cosas al estado anterior a la violación de sus
derechos se le pague el beneficio denominado Fondo de Seguro de Vida en el
monto real, pues se les ha otorgado un seguro diminuto sin tener en cuenta la
correcta aplicación de las disposiciones legales pertinentes.
3.
Que la mayoría de los países
latinoamericanos y europeos, reconocen a nivel constitucional, sea como
derecho, sea como principio rector de la política social y económica,
a la seguridad
social. En otros países como
en Italia, Alemania y Francia, no se utiliza la
frase “Seguridad Social”, sino simplemente “derecho” lo que no ha impedido que
los tribunales constitucionales hayan construido y afirmado ese principio
rector, o garantía social como un derecho constitucional de sus titulares.
4.
Los textos internacionales de
derechos humanos, y en el caso de la seguridad social, particularmente por el
Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, y el Protocolo de San
Salvador a la
Convención Americana de Derechos Humanos, que al igual que la Carta Social Europea,
recoge el concepto de seguridad social, como derecho de
orden internacional, exigibles por los mecanismos previstos en los sistemas
regionales o mundiales de protección de esos derechos; la OIT también se ha pronunciado
en iguales términos.
5.
Este Tribunal ya se ha
pronunciado al respecto, precisando en el fundamento 14 de la STC N.º
001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto, se entenderá
incluido el servicio provisional de salud y pensiones) es un sistema
institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la
prevención del riesgo
y en la
redistribución de recursos, con
el único propósito de
coadyuvar en la
calidad y el
proyecto de vida de la comunidad. Su condición de sistema
institucionalizado, imprescindible para la
defensa y el desarrollo de diversos principios
y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad social como
una garantía institucional, máxime si
nuestra Constitución en su artículo 10º
señala que, “El
Estado reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la
seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la
ley y para la elevación de su calidad de vida; siendo
esto así, y si bien estamos frente a un rechazo liminar de la demanda, también
es cierto que tratándose de un proceso de tutela urgente dada la
constitucionalidad de la pretensión, toda vez que lo que se persigue es el pago
justo del seguro de vida, prestación dineraria comprendida en el sistema de
seguridad social previsto para el Personal de la Policía Nacional
y las Fuerzas Armadas, que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la
vida y la seguridad de las personas que la integran, por lo que tratándose de
un proceso que merece tutela urgente, resulta pertinente que el Tribunal emita
pronunciamiento, máxime si a la emplazada no se le ha dejado en indefensión, toda
vez que tuvo conocimiento del proceso conforme es de verse de lo dispuesto en
la resolución N.º 3, corroborado con el cargo de notificación que corre a fojas
237, debidamente recepcionado por la Procuraduría
Pública del Ministerio del Interior, como por la Dirección General
de la Policía
Nacional.
6. Que en efecto, mediante Decreto Ley 25755, vigente desde el 01 de
octubre de 1992, se unificó el seguro de vida del personal de las Fuerzas
Armadas y la
Policía Nacional a cargo del Estado, decisión que fue regulada
por el Decreto Supremo 009-93-IN, vigente desde el 22 de diciembre de 1993,
mediante la cual se dispuso otorgar por seguro de vida el importe de 15 UIT,
monto que deberá ser abonado desde el momento que se produjo la invalidez,
conforme a lo establecido en la
STC 6148-2005-PA y 1501-2005-PA; siendo esto así considero
que la pretensión demandada debe ser amparada disponiéndose su reintegro
conforme lo detallado en el fundamento 9) del voto en mayoría.
7. Que respecto a las pretensiones de don Adrián Pulalloclla Venero,
Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. De Mamani y Dario Zuñiga Pareja, esta debe ser declarada
Improcedente, toda vez que si bien de los documentos que corren de fojas 20 a 25, 56, 88, se puede
advertir que les asiste el derecho a percibir el seguro de vida, también es
cierto que para otorgar el reintegro reclamado las pruebas aportadas resultan
insuficientes; por lo que se debe dejar a salvo el derecho de los accionantes
para que lo hagan valer de acuerdo a derecho.
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare FUNDADA EN PARTE la demanda de amparo e
IMPROCEDENTE respecto las personas
que se detallan en el fundamento 7 supra.
S.
Calle Hayen
EXP. N.° 01516-2008-PA/TC
LIMA
JAIME
MANUEL
BOTONERO
NAPA Y OTROS
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por los
magistrados Mesía Ramírez y Álvarez Miranda, en la presente causa me adhiero a
los votos de los magistrados Vergara Gotelli y Calle Hayen, toda vez que
también considero que respecto al extremo denegatorio (punto 3 de la parte
resolutiva) la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE
respecto a Cristina Sebastiana Alave Apaza viuda de Mamaní, Adrián
Pumalloclla Venero y Darío Zúñiga Pareja, quienes podrán demandar el pago del
concepto de seguro de vida ante el juez competente de la sede ordinaria.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP. N.° 01516-2008-PA/TC
LIMA
JAIME
MANUEL
BOTONERO
NAPA Y OTROS
VOTO
DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la
sentencia expedida por la
Sétima Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 297, su fecha
19 de marzo de 2007, que declaró improcedente
in límine la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el
siguiente voto:
ANTECEDENTES
Con
fecha 10 de agosto de 2005, don Jaime Manuel Botonero Napa, don Julio Manuel
Chang Cotos, don Darío Zúñiga Pareja, don César Eloy Campero Appiani, doña Nury
Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas, doña María Elena Chuco Bermúdez, doña
Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani, doña Andrea Ysidora Manchego
Huamaní, don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, don Hans Huamaní Sánchez, don
Omar Jesús Galarreta Zegarra, don Faustino Víctor Luis Lazo Collado, don Adrián
Pumalloclla Venero, doña Ana María Clavijo de Gómez, doña Elsa Mariana Alegría
Panduro, don Víctor Hugo Briceño Vásquez, don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra
y don Marco Antonio Choquehuanca Flores, interponen demanda de amparo contra el
Director General de la Policía Nacional de Perú y el Procurador Público
del Ministerio del Interior, con el fin de que se le pague el beneficio del
Fondo de Seguro de Vida según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25755, su
reglamento, Decreto Supremo N.º 009-03-IN, el Decreto Supremo N.º 026-84-MA y la Resolución Suprema
N.º 0445-DE, deduciéndose los pagos a cuenta realizados, y con el abono de
costos.
Con
fecha 14 de agosto de 2006, el Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión
está fuera del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental
a la pensión.
Con fecha 19 de marzo de 2007, la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por fundamentos similares.
FUNDAMENTOS
1. En el
caso concreto, la demanda fue declarada improcedente liminarmente. Sin embargo,
en vista de la urgencia en la resolución de este tipo de conflictos, tomando en
consideración los principios procesales que según el artículo III del Título
Preliminar del Código Procesal Constitucionales rigen en los procesos de
libertad y con el respaldo de la jurisprudencia constitucional sobre la
materia, consideramos pertinente resolver sobre el fondo del asunto.
2. El
artículo 10º de la
Constitución señala que el Estado reconoce el derecho
universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su
protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de
su calidad de vida.
3. En consonancia con ello, el Tribunal
Constitucional ha señalado en el fundamento 14 de la STC N.º
0001-2002-AA/TC que la seguridad social (dentro de cuyo concepto se entenderá
incluido el servicio previsional de salud y de pensiones) es un sistema
institucionalizado de prestaciones individualizadas, basado en la prevención
del riesgo y en la redistribución de recursos, con el único propósito de
coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de la comunidad. Su condición de
sistema institucionalizado, imprescindible para la defensa y el desarrollo de
diversos principios y derechos fundamentales, permite reconocer a la seguridad
social como una garantía institucional.
4. Al
respecto, en el fundamento 29 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, se ha precisado que “La
seguridad social es la garantía institucional que expresa por excelencia la
función social del Estado. Se concreta en un complejo normativo estructurado -por imperio del
artículo 10 de la
Constitución- al amparo de la ‘doctrina de la contingencia’ y
la calidad de vida; por ello, requiere de la presencia de un supuesto fáctico
al que acompaña una presunción de estado de necesidad (cese en el empleo,
viudez, orfandad, invalidez, entre otras) que condiciona el otorgamiento de una
prestación pecuniaria y/o asistencial, regida por los principios de
progresividad, universalidad y solidaridad, y fundada en la exigencia no sólo
del mantenimiento, sino en la elevación de la calidad de vida”.
5. En el
marco del derecho a la seguridad social, el Tribunal Constitucional ha
considerado que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del
Personal de la
Policía Nacional y las Fuerzas Armadas han sido dictadas con
el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de contrarrestar
los riesgos que en el ejercicio de sus funciones comprometen la vida y la
seguridad de este sector de la población, ya que sólo se contaba con una
legislación sobre pensiones (Decreto Ley N.° 19846), pero se carecía de un
sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar
generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez
a consecuencia del servicio.
6. El
beneficio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una
prestación económica indemnizatoria, generada a partir de una invalidez
adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose
claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos
periódicos y vitalicios. No obstante ello el seguro de vida se identifica como
una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto
para el Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como
se dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y
mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en
atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al
Estado.
7. De ahí
que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del
derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19
del artículo 37º del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido
constitucionalmente protegido del derecho a la pensión, según la STC N.º
1417-2005-PA/TC, y por más que en el caso concreto haya improcedencia liminar,
estimamos imperioso emtir
pronunciamiento sobre el fondo en vista de la urgencia de la tutela del derecho
fundamental en juego.
8. Mediante
el Decreto Ley N.º 25755, vigente desde el 1 de octubre de 1992, se unificó el
seguro de vida del personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional
a cargo del Estado, decisión que fue regulada por el Decreto Supremo 009-93-IN,
vigente desde el 22 de diciembre de 1993; por lo tanto, se debe aplicar el
seguro de vida concedido por el referido decreto ley, correspondiente a 15 UIT,
teniendo en cuenta que este Tribunal ha establecido que corresponderá el monto
de la UIT fijado
a la fecha en que se produjo la invalidez (cfr. SSTC 6148-2005-PA y
1501-2005-PA).
9. Bajo
el marco descrito analizaremos a continuación la situación particular de cada
uno de los actores:
a. Análisis de la
pretensión de don Jaime Manuel Botonero Napa: De la Resolución Suprema
N.º 0084-01-IN/PNP, de fecha 13 de febrero de 2001, a fojas 10, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro a consecuencia de
servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 27
de junio de 2002, a
fojas 11, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20
250,00, cuando, según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF, cada UIT correspondía
a S/. 3 000,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/.
45 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/.
24 750,00.
b.
Análisis de la pretensión de don Julio Manuel
Chang Cotos: De la Resolución Suprema
N.º 0275-99-IN/PNP, de fecha 25 de junio de 1999, a fojas 15, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de
vida, de fecha 29 de septiembre de 1999, a fojas 16, consta que el actor tenía
derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2800,00, de modo que el pago que
debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00.
c.
Análisis de la pretensión de don Darío Zúñiga
Pareja: El demandante alega que según la Resolución Directoral
N.º 860-2003-DIRGEN/DIRERECUHUM, de fecha 16 de abril de 2003, pasó a la
situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica, pero no adjunta
prueba alguna que sustente su posición.
d. Análisis
de la pretensión de don César Eloy Campero Appiani: De la Resolución Suprema N.º 0058-2006-IN/PNP, de fecha
16 de enero de 2006, a
fojas 27, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 26 de junio de 2006, a fojas 28, consta que el actor tenía
derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 176-2005-EF cada UIT correspondía a S/. 3 400,00, de modo que el pago que
debió abonársele es por la suma de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.
e. Análisis de la pretensión de doña Nury
Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas: De la Resolución Directoral
N.º 162-99-IN/PNP, de fecha 29 de marzo de 1999, a fojas 10, se
advierte que don Patricio Manolo Cárdenas Hinojosa falleció en acto de
servicio. En la orden s/n de fecha 21 de enero de 2000, a fojas 38, consta
que doña Nury Margarita Hinojosa Pérez de Cárdenas tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada
UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que el pago que debió abonársele es
por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le
otorgue la suma de S/. 21 750,00.
f. Análisis de la pretensión de doña María
Elena Chuco Bermúdez: De la Resolución Directoral
N.º 1554-2005-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 25 de julio de 2005, a fojas 45, se
advierte que don Percy Alexander Rojas Chuco fue dado de baja por fallecimiento
en ocasión de servicio. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida,
de fecha 31 de enero de 2006 y 3 de febrero de 2006, a fojas 46, consta
que doña María Elena Chuco Bermúdez, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15
UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º
177-2004-EF cada UIT correspondía a S/. 3 300,00, de modo que el pago que debió
abonársele es por la suma de S/. 49 500,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 29 250,00.
g. Análisis de la pretensión de
doña Cristina Sebastiana Alave Apaza Vda. de Mamani: De la Resolución Directoral N.º 585-05-DIRGEN/DIRREHUM,
de fecha 31 de diciembre de 2005,
a fojas 56, se advierte que don Edwin Raúl Mamani Zárate
falleció en acto de servicio. En la demanda se alega que existe un acta de
entrega del beneficio del seguro de vida, de 6 de diciembre de 2004, en la cual
constaría que la actora, en su calidad de viuda, tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele
S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT
correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la
suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la
suma de S/. 27 750,00. Sin embargo, este documento no obra en el Expediente,
por lo que la demanda debe ser declarada infundada en este extremo.
h. Análisis de la pretensión de doña Andrea Ysidora
Manchego Huamaní: De la
Resolución
Directoral N.º 885-04-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 26 de mayo de 2004, a fojas 63, se
advierte que don Antonio Carlos Sierra Manchego falleció en acto de servicio En
el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 18 de noviembre
de 2004, a
fojas 64, consta que la actora tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20
250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a
S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48
000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27
750,00.
i. Análisis
de la pretensión de don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo: De la Resolución Directoral N.º
1335-2002-DIRGEN/DIRPER, de fecha 11 de junio de 2002, a fojas 68, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En la RD
0010-04-DIRGEN (a fojas 69), consta que el actor tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 241-2001-EF
cada UIT correspondía a S/. 3 100,00, de modo
que el pago
que debió abonársele
es por la suma de S/. 46 500,00,
por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.
j. Análisis
de la pretensión de don Hans Huamaní Sánchez: De la Resolución Directoral
N.º 2420-2001-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de diciembre de 2001, se advierte que el
demandante pasó a la situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica.
Consta a fojas 72 que mediante la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida
se abonó S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 145-2000-EF cada
UIT correspondía a S/. 3 000,00, y el pago que debió abonársele de S/. 45
000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 24
750,00.
k Análisis
de la pretensión de don Omar Jesús
Galarreta Zegarra: De la Resolución Suprema N.º 0057-2006-IN/PNP,
de fecha 16
de enero de 2006, a fojas 76, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En la orden
de pago s/n
del Fondo de
Seguro de Vida, a fojas 77, consta que
el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el
Decreto Supremo N.º 176-2005-EF cada UIT correspondía a S/.
3 400,00, de modo que
el pago que
debió abonársele es por la suma
de S/. 51 000,00, por lo que es obligación del
emplazado que le otorgue la suma de S/. 30 750,00.
l.
Análisis de la
pretensión de don Faustino Víctor Luis Lazo Collado: De la Resolución Directoral N.º 594-98-DGPNP/DIPER, de
fecha 23 de febrero de 1998,
a fojas 81, se advierte que el demandante pasó a la
situación de retiro por causal de incapacidad psicofísica en condición de
inválido. En la orden de pago s/n del Fondo de Seguro de Vida, a fojas 82 y 83,
consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 177-97-EF cada UIT correspondía a S/. 2 600,00 de modo que el pago que debió abonársele
es por la suma de
S/.
39 000,00, por lo que es
obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.
m. Análisis
de la pretensión de don Adrián Pumalloclla Venero:
De la
Resolución Suprema N.º 2153-99-DGPNP/DIPER, de fecha 18 de
junio de 1999, a
fojas 88, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En la demanda se señala la existencia del
acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha 29 de septiembre de
1999, por S/. 20 250,00, cuando según el
Decreto Supremo N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que
el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 42 000,00, por lo que es
obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 21 750,00. Sin embargo,
este documento no obra en el expediente, por lo cual la demanda debe ser
declarada infundada en este extremo.
n. Análisis de la pretensión de doña Ana María
Clavijo de Gómez: De la Resolución Suprema
N.º 1517-98-DGPNP/DIPER, de fecha 20 de mayo de 1998, a fojas 91, se
advierte que don Domingo Enrique Gómez Wong fue dado de baja por causal de
fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida a favor
de la demandante, en su calidad de viuda, de fecha 8 de julio de 1999, a fojas 93 y 94,
consta que tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el
Decreto Supremo N.º 177-97-EF cada UIT correspondía a S/. 2 600,00, de modo que
el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 39 000,00, por lo que es
obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 18 750,00.
o. Análisis de la pretensión de doña Elsa
Mariana Alegría Panduro de Vásquez: De la Resolución Directoral
N.º 2395-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 19 de noviembre de 2004, a fojas 98, se
advierte que don Pedro Vásquez More fue dado de baja por causal de
fallecimiento. En el acta de entrega del beneficio del seguro de vida, de fecha
9 de junio de 2005, a
fojas 99, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20
250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF cada UIT correspondía a
S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele es por la suma de S/. 48
000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue la suma de S/. 27
750,00.
p. Análisis de la pretensión de don Víctor Hugo
Briceño Vásquez: De la Resolución Directoral
N.º 2503-2004-DIRGEN/DIRREHUM, de fecha 1 de mayo de 2004, a fojas 108, se
advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por causal de
incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del seguro de
vida, de fecha 6 de enero de 2005,
a fojas 109, consta que el actor tenía derecho a 15 UIT,
otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo N.º 192-2003-EF
cada UIT correspondía a S/. 3 200,00, de modo que el pago que debió abonársele
es por la suma de S/. 48 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le
otorgue la suma de S/. 27 750,00.
q. Análisis de la pretensión de don Ángelo Guiseppe Sanguinetti Borra: De la
Resolución Directoral N.º 160-2003-IN/PNP, de fecha 15 de abril de
2003, a
fojas 112, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 24 de octubre de 2003, a fojas 113, consta
que el actor tenía derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según
el Decreto Supremo N.º 191-2002-EF cada UIT correspondía a S/. 3 100,00, de
modo que debió abonársele la suma de S/. 46 500,00, por lo que es obligación
del emplazado que le otorgue la suma de S/. 26 250,00.
r. Análisis
de la pretensión de don Marco Antonio Choquehuanca Flores: De la Resolución Directoral N.º 2378-99-DGPNP/DIPER, de
fecha 26 de julio de 1999, a
fojas 120, se advierte que el demandante pasó a la situación de retiro por
causal de incapacidad psicofísica. En el acta de entrega del beneficio del
seguro de vida, de fecha 22 de enero de 2000, a fojas 121, consta que el actor tenía
derecho a 15 UIT, otorgándosele S/. 20 250,00, cuando según el Decreto Supremo
N.º 123-98-EF cada UIT correspondía a S/. 2 800,00, de modo que debió abonársele
la suma de S/. 42 000,00, por lo que es obligación del emplazado que le otorgue
la suma de S/. 21 250,00.
10. Así las
cosas, nos queda claro que, al haberse realizado el abono incorrecto a varios
de los demandantes, se les ha desconocido su derecho constitucional
irrenunciable a la seguridad social, reconocido por los artículos 10º y 7º de la Constitución,
por lo que existen diferencias dinerarias a su favor, sumas que deberán ser
reintegradas por concepto de seguro de vida con el valor actualizado a la fecha
en que cumpla el pago, aplicándose la regla establecida en el artículo 1236º
del Código Civil.
11. Conviene recalcar que, a nuestro juicio, las
disposiciones contenidas en el Decreto Legislativo N.º 847, del 25 de setiembre
de 1996, son de aplicación sólo para el pago que por conceptos retributivos
perciban los trabajadores y pensionistas de los organismos y entidades del
Sector Público, y no para el pago de obligaciones de naturaleza indemnizatoria,
como los que se reclaman en el presente caso, aun cuando éstas se encuentren
comprendidas en un sistema de seguridad social.
12. Por otro lado, consideramos que el pago del
seguro de vida debe ser compensado agregando los intereses legales que
correspondan, según el artículo 1246º del Código Civil. Finalmente, conforme al
artículo 56º del Código Procesal Constitucional, la demandada debe abonar los
costos del proceso.
Por estas razones, nuestro voto es
por:
1.
Declarar FUNDADA EN PARTE
la demanda, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la seguridad
social.
2.
En consecuencia, reponiéndose
las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la seguridad
social, ordenar que la entidad emplazada pague, por concepto de seguro de vida,
a don Jaime Manuel Botonero Napa, la suma de S/. 24 750,00; a don Julio
Manuel Chang Cotos, la suma de S/. 21 750,00; a don César Eloy Campero
Appiani, la suma de S/. 30 750,00; a doña Nury Margarita Hinojosa Pérez
de Cárdenas, la suma de S/. 21 750,00; a doña María Elena Chuco Bermúdez,
la suma de S/. 29 250,00; a doña Andrea Ysidora Manchego Huamaní, la
suma de S/. 27 750,00; a don Constantino Esteban Yngunza Ydalgo, la suma
de S/. 26 250,00; a don Hans Huamaní Sánchez, la suma de S/. 24 750.00 a don Omar
Jesús Galarreta Zegarra, la suma de S/. 30 750,00; a don Faustino Víctor
Luis Lazo Collado, la suma de S/. 18 750,00; a
doña Ana María
Clavijo de Gómez, la suma de S/. 18 750,00; a doña Elsa
Mariana Alegría Panduro de Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Víctor
Hugo Briceño Vásquez, la suma de S/. 27 750,00; a don Ángelo Guiseppe
Sanguinetti Borra, la suma de S/. 26 250,00; y a don Marco Antonio
Choquehuanca Flores, la suma de S/. 21 250,00; en el plazo de 2 días más
los intereses legales respectivos y los costos procesales, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia.
3.
Declarar INFUNDADA la
demanda con relación a las pretensiones de doña Cristina Sebastiana Alave Apaza
Vda. de Mamani; de don Adrián Pumalloclla Venero y de don Darío Zúñiga Pareja,
por no adjuntar las pruebas suficientes que sustenten la vulneración del
derecho a la seguridad social.
Sres.
MESÍA
RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA
vmc