EXP. N.° 01516-2010-PHC/TC

ICA

BENT MOGELBERG SORENSEN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bent Mogelberg Sorensen contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 257, su fecha 18 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 29 de abril del 2009, don Bent Mogelberg Sorensen interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Superior Mixta Descentralizada de Pisco de la Corte Superior de Justicia de Ica, señores Renan Quiroz Cárdenas, Bonifacio Meneses Gonzales y señora Elizabeth Quispe Mamani, y contra el juez del Segundo Juzgado Penal de Pisco, señor Alfonso de Lama Villar, invocando la vulneración de sus derechos a la libertad personal e individual, al debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber expedido la resolución de fecha 8 de abril del 2009, que confirma la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008,  expedida por el Segundo Juzgado Penal de Pisco, por la que se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal y se lo condena a dos años de pena privativa de la libertad suspendida con carácter de condicional bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, por el delito de violación de la libertad de trabajo.

 

Refiere que don Pedro Tumay Uchuya siguió contra la empresa Acuícola Alaska S.R.L., de la cual el recurrente es su representante legal, un proceso laboral a fin de que se le abonara los beneficios, y que en virtud de una sentencia se ordenó que su representada le abone al primero la suma de ocho mil seiscientos noventa y nueve nuevos soles, efectuándose al efecto los apremios para el pago de dicha suma; que, sin embargo, debido a la crisis económica en que se encontraba la empresa, sólo pudo consignar quinientos nuevos soles con fecha 15 de agosto de 2006, lo que motivó el requerimiento del pago mediante notificación cursada el 10 de enero de 2006, fecha en que, a su criterio, cometió el delito, cuando el recurrente tenía 65 años de edad, por lo que a tenor del artículo 81 del Código Penal se produjo la reducción de los plazos de prescripción de la acción penal, ya que teniendo en cuenta el máximo de la pena aplicable al delito instruido y de conformidad con el artículo 83 del citado cuerpo de leyes, la pena a imponérsele sería de 3 años; pero, conforme a la reducción de la pena, el delito prescribió a los 18 meses; es decir, que operó el 11 de julio de 2007 aduce que dicha figura jurídica ha sido desestimada por el órgano jurisdiccional, al declarar infundada la excepción de prescripción, limitándose así su derecho a la libertad personal por haber expedido sentencia pretendiendo sostener que el delito contra la libertad de trabajo es continuado, lo cual no es cierto, porque es instantáneo, por lo que sigue siendo perseguido indebidamente al imponérsele reglas de conducta.                 

 

            El recurrente en su declaración indagatoria señala que ha agotado todos los medios impugnatorios contra la sentencia en referencia y que, de ejecutarse esta resolución, podrían limitarse sus viajes al extranjero, porque tendría que acudir cada determinado tiempo al juzgado, lo que constituye una limitación a su libertad; agrega que el delito por el que fue condenado ha prescrito.   

 

El Tercer Juzgado Penal de Pisco, con fecha 11 de noviembre del 2009, declaró infundada la demanda por considerar que la sentencia expedida por el a quo ha observado los principios y reglas de la normatividad adjetiva vigente, respetando el derecho del imputado al juez natural, al juicio previo, el derecho de defensa, y los derechos de doble instancia plural y de motivación de resoluciones judiciales, por lo que la sentencia ha sido debidamente sustentada en el aspecto fáctico y legal, habiendo tenido el recurrente la oportunidad de impugnarla, por lo que accedió a una segunda instancia donde el colegiado integrado por los vocales demandados de manera razonada se ha pronunciado en la resolución de vista respecto a los argumentos que sustentaron la resolución impugnada, mediante un análisis jurídico doctrinario respecto al delito materia del proceso penal, que es de naturaleza permanente. Señala que el recurrente pretende que en la vía constitucional se emita un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo resuelto en la vía ordinaria, a fin de determinar si dicho ilícito es instantáneo lo cual no es posible en sede constitucional.               

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por fundamentos similares.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare sin efecto la resolución de vista de fecha 8 de abril del 2009, que confirma la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2008,  expedida por el Segundo Juzgado Penal de Pisco, por la que se declara infundada la excepción de prescripción de la acción penal y se condena al demandante a dos años de pena privativa de la libertad suspendida con carácter de condicional bajo el cumplimiento de determinadas reglas de conducta, por el delito de violación de la libertad de trabajo. Se alega la prescripción de este delito señalando que es de naturaleza instantánea y que ha vencido el plazo prescriptorio reducido a la mitad de la pena correspondiente, porque el demandante tenía 65 años de edad al momento de su comisión.

 

2.      Cabe recordar que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas responde a un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45.º y 138.º de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. En efecto, uno de los contenidos esenciales del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos, lo que es acorde con el inciso 5 del artículo 139º de la Constitución.

 

3.      En la sentencia recaída en el N.º 3523-2008-HC/TC este Tribunal señaló que (…) “la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental del debido proceso” (..) “En el caso de que la justicia penal hubiera determinado todos los elementos que permitan el cómputo del plazo de prescripción, podrá ser cuestionado ante la justicia constitucional la prosecución de un proceso penal a pesar de que hubiera prescrito la acción penal”. (fundamentos 8 y 10).

 

4.      Según se aprecia de la sentencia y resolución de vista cuestionadas en autos (fojas 184 y 204), se ha cumplido con la exigencia de la motivación toda vez que en ellas se establece en forma clara los fundamentos por los cuales se desestimó la solicitud de prescripción, los que se encuentran desarrollados en los considerandos Décimo y Sexto, Séptimo y Octavo, respectivamente.    

 

5.      Asimismo, de autos se advierte que la causa en la que se desestimó la defensa de forma deducida por el recurrente y se le condenó, fue tramitada en un proceso regular, en el que el demandante tuvo la oportunidad de impugnar la sentencia que dio mérito a la resolución de vista.

 

6.      En cuanto al cuestionamiento mismo de los fundamentos para desestimar la prescripción, en las mencionadas sentencia y resolución de vista se establece que el delito contra la libertad de trabajo es de carácter permanente, por lo que, siguiendo la regla del artículo 82, inciso 4), el plazo de prescripción comienza desde que cesa la permanencia.

 

7.      Al respecto, conforme al artículo 82º del Código Penal, el cómputo del plazo de prescripción opera desde la fecha en que se consumó el delito (para el delito instantáneo) o desde el momento en que cesó la actividad delictuosa (en los demás supuestos). 

 

8.      En el caso de autos, respecto del momento del cese de la permanencia, las citadas resoluciones establecen de manera clara que los efectos del delito perduran mientras subsista la situación de inasistencia; esto es que cuando el agente no cumple con la obligación ordenada en la resolución ordenada, el delito subsiste; es decir, que la omisión de cumplir con la resolución que obliga al pago de los beneficios sociales se produce y permanece en el tiempo, hasta que el agente decide acatar la resolución judicial, cumplimiento que no ha sido acreditado en autos.

 

9.      En tal sentido,  el plazo de prescripción para el delito en mención aún no puede ser computado, es decir que no puede correr en el tiempo porque los efectos del delito todavía no han cesado, de lo que se infiere que éste no ha prescrito, por lo que la pretensión debe ser desestimada. En consecuencia, es de aplicación,  a contrario sensu, el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI