EXP. N.° 01517-2010-PA/TC

CUZCO

MELQUIADES CONDORI RAMOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Melquiades Condori Ramos contra la resolución de 23 de marzo de 2010 (folio 152), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el 23 de diciembre de 2009 (folio 32), el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gloriosa Benemérita Asociación de Artesanos de Cuzco. La demanda tiene por objeto que se le inaplique la Resolución Nº 004-2009, de 14 de enero de 2009 y la carta de 5 de febrero de 2009. Considera que dichos actos vulneran su derecho a la libertad de asociación y el derecho a la defensa, por cuanto ha sido excluido de la mencionada institución de manera inesperada y sin que previamente se le haya iniciado un procedimiento disciplinario, en el cual se le haya dado la oportunidad de realizar sus descargos; más aún si se ha tomado una decisión drástica como lo es su expulsión definitiva.

 

2.      Que el 5 de enero de 2010 (folio 39), el Tercer Juzgado Civil de Cusco declaró la improcedencia de la demanda, en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional. El 23 de marzo de 2010 (folio 152), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cuzco desestimó la demanda por el mismo argumento.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 44º del Código Procesal Constitucional, “[e]l plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento (…)”.

 

4.      Que, en el presente caso, el supuesto acto lesivo, esto es, la carta de 5 de febrero de 2009, se notificó al demandante el 9 de febrero de 2009 (folio 43). Desde dicha fecha hasta la presentación de la demanda (23 de diciembre de 2009) el plazo previsto en dicho artículo ha vencido en exceso, y no se evidencia que el recurrente haya tenido impedimento para acudir oportunamente al amparo, motivo por el cual la demanda debe ser desestimada por improcedente, de conformidad con el artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 10, del Código Procesal Constitucional. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI