EXP. N 01518-2009-PC/TC

ÁNCASH

LISYA ÉLIDA

VALVERDE VALVERDE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de setiembre de 2009

 

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Lisya Élida Valverde Valverde contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 88, su fecha 28 de octubre de 2008, que declaró improcedente la demanda de acción de cumplimiento; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 3 de marzo de 2008, interpone demanda de acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa local – UGEL de Yungay, a fin de que se modifique la Resolución Directoral UGEL Yungay N.° 0080 del 29 de enero de 2007, que le asigna dos remuneraciones permanentes, monto que es inferior al que legalmente le corresponde y que en consecuencia, disponga asignar a la demandante dos remuneraciones íntegras o totales por haber cumplido 20 años de servicios como docente, conforme a la Ley N.° 24029, Ley de Profesorado, y su modificatoria, Ley N.° 25212.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, al 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver –que, como se sabe, carece de estación probatoria–, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, en el presente caso conforme este Tribunal ha resuelto mediante STC 2841-2008-PC/TC, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no cumple con los requisitos indispensables para su procedencia, toda vez que está sujeto a controversia compleja, dado que ordenar su cumplimiento implica discutir y determinar el monto de la asignación solicitada.

 

5.   Que si bien en la sentencia aludida, se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC N.º 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 3 de marzo de 2008.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ