EXP. N.° 01520-2010-PA/TC

LIMA

FEDERACIÓN NACIONAL

DE TRABAJADORES

MINEROS METALÚRGICOS

Y SIDERÚRGICOS DEL PERÚ

(FNTMMSP)

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima (Arequipa), 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Federación Nacional de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Siderúrgicos del Perú (FNTMMSP) contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 175, su fecha 30 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de diciembre de 2008 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, a fin de que se declare inaplicable el Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 29245, que regula los servicios de tercerización. Sustenta su pedido en que el cuestionado decreto supremo modifica inconstitucionalmente la Ley Nº 29245 y su modificatoria, el Decreto Legislativo Nº 1038, y manifiesta que se han vulnerado los derechos constitucionales de sus afiliados a la protección del trabajador frente al despido arbitrario, de sindicación, negociación colectiva, de huelga y de participación de los trabajadores en las utilidades; los principios que regulan la relación laboral; y los artículos 51º, 103º y 109º de la Constitución Política del Perú.

 

2.   Que el Quincuagésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 18 de diciembre de 2008, declara improcedente liminarmente la demanda por encontrarse dentro del supuesto previsto en el inciso 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú.

 

3.    Que la Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

4.   Que es preciso señalar que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto el Decreto Supremo N.° 006-2008-TR, norma legal que constituye un acto reglamentario y cuya constitucionalidad viene siendo cuestionada en abstracto.

 

5.     Que en reiterada jurisprudencia este Colegiado se ha pronunciado respecto a que el proceso de amparo no es la vía idónea para cuestionar en abstracto la constitucionalidad de una norma, pues para tal efecto las vías pertinentes son tanto el proceso de acción popular como el de inconstitucionalidad.

 

6.     Que resulta pertinente traer a colación lo resuelto por este Tribunal en la STC 04677-2004-PA/TC, toda vez que en modo alguno el proceso constitucional de amparo puede convertirse “en una vía en la que pueda enjuiciarse, en abstracto, la validez constitucional de la generalidad de las normas (no sólo las legales), con el propósito de, determinar su inconstitucionalidad, expulsarlas de su ordenamiento jurídico, pues dicho contenido ha sido reservado al proceso de inconstitucionalidad (artículo 200, inciso 4)- en lo que a las normas de rango legal respecta-, y al proceso de acción popular (artículo 200, inciso 5) en lo que a las normas de rango infralegal se refiere”.

 

7.      Que en consecuencia estando a que en el presente proceso no es posible evaluar la constitucionalidad de la mencionada resolución desde una perspectiva abstracta, corresponde confirmar el auto de rechazo liminar de la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI