EXP. N.° 01521-2010-PA/TC
LIMA
GIOVANNA SOCORRO
GARCÍA CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de setiembre
de 2010
VISTA
La solicitud de aclaración
formulada por el fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial
del Estado-FONAFE respecto a la sentencia recaída en el Exp. N.°
01521-2010-PA/TC, de fecha 18 de agosto del 2010, que declara fundada la
demanda de amparo seguida por doña Giovanna Socorro García Cornejo; y
ATENDIENDO A
- Que de acuerdo con el artículo 121° del Código
Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a
instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier
error material u omisión en que hubiese incurrido.
- Que la entidad recurrente solicita que se aclare la
sentencia precisándose en qué cargo debe ser repuesta la demandante,
habida cuenta que en el fundamento 10 se señala que “(...) debe regresar realizar
las labores comunes u ordinarias que realizaba antes que se le otorgara la
licencia.” Sostiene la recurrente que en ningún momento se otorgó licencia
a la demandante.
- Que, atendiendo a lo señalado por la entidad recurrente, y teniéndose en
cuenta que la sentencia recaída en autos ha determinado que el cargo que
ocupaba la demandante en el momento en que se produjo su cese inconstitucional
tenía la condición de común y no de confianza, la reposición al estado
anterior a la vulneración de sus derechos al trabajo y al debido proceso
corresponde que se haga efectiva reincorporándola en dicho cargo o en otro
de igual o similar nivel; por consiguiente, debe aclararse en este sentido
el Fundamento 10 y el punto 2 del fallo.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE
ACLARAR el Fundamento 10 y el punto 2 del fallo de la sentencia
recaída en autos, en el sentido que la demandante debe ser reincorporada en el
mismo cargo en el que fue cesada o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ