EXP. N.° 01521-2010-PA/TC
LIMA
GIOVANNA SOCORRO
GARCÍA CORNEJO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Giovanna Socorro García Cornejo contra la
sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de enero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra
el Fondo Nacional de Financiamiento de
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la demandante debió acudir previamente a la vía laboral ordinaria para demostrar que no fue trabajadora de confianza; que si bien la recurrente no fue calificada como trabajadora de confianza por FONAFE, dicha calificación es una mera formalidad que no desconoce la condición de tal; y que, existiendo hechos que probar, el amparo no es la vía idónea.
El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 17 de julio de 2009, declaró fundada, en parte, la demanda, por estimar que el contrato de trabajo suscrito por la demandante la califica como trabajadora a plazo indeterminado y no como trabajadora de confianza; que no se ha probado que la demandante haya tenido acceso a secretos industriales, comerciales o profesionales; y que ha sido objeto de un despido arbitrario, porque no se le expresó causa justa de despido. Asimismo, declara improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los criterios procedimentales
establecidos en
§. Delimitación del petitorio
2. La demandante alega haber sido despedida arbitrariamente debido a que la demandada le comunicó la extinción de su relación laboral sin la expresión de una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
3. Por su parte, la empresa emplazada sostiene que la demandante no ha sido despedida arbitrariamente, sino que sólo se le retiró la confianza debido a que el cargo que desempeñaba era de confianza.
4. En tal sentido, la controversia se circunscribe a determinar si la demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, o si el retiro de la confianza ha extinguido debidamente su relación laboral con la emplazada.
§. Análisis de la controversia
5. Del Informe N.º 114-2001/GO-FONAFE, del 18 de junio del 2001, que corre a fojas 136, se desprende que la recurrente ingresó a trabajar para el FONAFE mediante concurso público, suscribiendo el contrato de trabajo a plazo indeterminado que obra a fojas 5, del que se aprecia que inició sus labores el 20 de junio de 2001.
6. Mediante el Oficio N.º 014-2009/DE-FONAFE, del 8 de enero de 2009 (a fojas 6), la entidad emplazada comunica a la demandante su decisión de dar por concluido su vínculo laboral en “(…) calidad de trabajadora de confianza (…) por efecto de la pérdida de confianza”.
7. En su contestación a la demanda, la emplazada reconoce explícitamente que no calificó a la demandante como trabajadora de confianza; sin embargo, aduce que ello constituye una mera formalidad que no enerva su condición de trabajadora de confianza.
8. En efecto, se desprende de las boletas de pago de fojas 3 y 4 y del mencionado contrato de trabajo que el cargo que ocupa la demandante no ha sido calificado como de confianza; se aprecia también que en el Cuadro de Asignación de Personal de la entidad emplazada (a fojas 174 y ss.) está comprendido el cargo que ocupó la demandante, pero no tiene la calificación de confianza. Por otro lado, la parte emplazada no ha demostrado en modo alguno su afirmación de que el cargo que ocupaba la recurrente era de confianza.
9. Por lo tanto, se concluye que la demandante era una trabajadora común y no de confianza, por lo que únicamente podía ser despedida por una causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral; por consiguiente, la ruptura del vínculo laboral, sustentada en el retiro de la confianza, tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como finalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de derechos fundamentales.
10. En este sentido, debe precisarse que la demandante, al ser repuesta, tiene que regresar a realizar las labores comunes u ordinarias que realizaba antes que se le otorgara la licencia.
11. En cuanto al pago de las remuneraciones, esta pretensión al tener naturaleza resarcitoria, no puede ser dilucidada mediante el presente proceso.
12. Respecto a los costos y costas del proceso, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos y declarar improcedente el pago de costas procesales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso; en consecuencia, nulo el despido arbitrario de que ha sido víctima la demandante.
2.
Reponiéndose las cosas
al estado anterior a la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo
y al debido proceso, ordena que el Fondo Nacional de Financiamiento de
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto al pago de las remuneraciones dejadas de percibir y las costas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ