EXP. N.° 01525-2010-PA/TC

LIMA

ELOY LINO PATRICIO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 8 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eloy Lino Patricio contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 217, su fecha 19 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución 33685-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de septiembre de 2008, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación minera; y que, por consiguiente, se le restituya su derecho pensionario dentro de los alcances del  artículo 6 de la Ley 25009, por adolecer de neumoconiosis, sin aplicación de tope alguno, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales.

 

La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda manifestando que la actuación de la Administración se ajustó al ordenamiento jurídico vigente.

 

El Primer Juzgado  Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 13 de agosto de 2009, declara infundada la excepción propuesta y con fecha 31 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que  la pensión de jubilación minera a obtenerse no resulta más favorable que la que viene percibiendo el actor.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara infundada la demanda, por estimar que el demandante dejó de laborar durante la vigencia del Decreto Ley 25967, por lo que le resulta aplicable a su pensión de jubilación minera.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la sentencia recaída en el Expediente Nº 1417-2005-PA/TC, este Colegiado estima que, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione la suma específica de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud-certificado médico, f. 4), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante goza de pensión de jubilación minera por los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, pretendiendo que se le otorgue una pensión de jubilación minera completa por padecer de neumoconiosis conforme al artículo 6 de la Ley  25009 y la inaplicación del Decreto Ley 25967 en la determinación del monto de su pensión.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, el demandante nació el 29 de septiembre de 1947 y el 29 de septiembre de 1997, cumplió la edad requerida (50 años) para acceder a la pensión de jubilación minera (trabajador  de centro de producción minera), esto es, durante la vigencia del mencionado Decreto Ley 25967. Asimismo, cesó en sus actividades el 20 de noviembre de 2007, es decir, durante la vigencia del mencionado Decreto Ley 25967, por tanto, el actor alcanzó la contingencia (edad y años de aportes), cuando ya se encontraba vigente el citado Decreto Ley 25967, por lo que su aplicación en el cálculo del monto de la pensión es legítima.

 

4.      A fojas 3, obra la Resolución 33685-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de septiembre de 2008, en la que se aprecia que al actor se le otorga pensión de jubilación minera máxima.

 

5.      Asimismo, importa recordar que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado, con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley 22847, que fijó un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante Decretos Supremos. En consecuencia, queda claro que, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones, se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

6.      Al respecto, también se ha señalado que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo  029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha dispuesto que la pensión completa a que se refiere la Ley 25009, será equivalente al íntegro de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990.

 

7.      De otro lado, es pertinente reiterar que el monto de la pensión de jubilación minera  completa por enfermedad profesional se encuentra sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley 19990. Consiguientemente, la imposición de topes a las pensiones de jubilación minera, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración alguna del derecho a una pensión.

 

8.       En consecuencia, al verificarse que el demandante viene percibiendo una pensión de jubilación minera máxima bajo los parámetros de la Ley 25009 conforme se verifica de fojas 3- la percepción de una pension minera por el artículo 6 de la mencionada ley resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

9.      Por tanto, al no haber acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho fundamental alguno del demandante, carece de sustento la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar  INFUNDADA la demanda por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI