EXP. N.° 01526-2010-PA/TC
LIMA
DIEGO ENRIQUE
ACOSTA CASTILLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de octubre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Diego Enrique Acosta Castillo contra la
resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo
contra
Con fecha 10 de diciembre de 2008, la emplazada contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada, alegando que durante su permanencia en
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, estimando que se ha acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem en el caso del recurrente.
FUNDAMENTOS
1. El
principio ne bis in ídem, en tanto
límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido
implícitamente en el artículo 139º inciso 3) de
2.
En el presente caso, la cuestionada Res/CGM N.º 0777-2008, de fecha 27 de octubre
de 2008, expedida por el Comandante General de
(…) Que el
citado cadete incurrió en la falta de sobrepasar el límite anual de puntos de
demérito en conducta correspondiente al año académico 2008, lo cual constituye
una falta grave tipificada como causal de baja; no obstante que, la falta
cometida ameritaba su baja como sanción disciplinaria, el Consejo Superior le
concedió la oportunidad de permanecer en
Que, el citado cadete incumplió el condicionamiento otorgado al sobrepasar el límite de puntos de demérito adicionales, acumulando al 19 de setiembre de 2008, fecha en que es sometido al Consejo de Disciplina, un total de UN MIL CUARENTA Y SEIS (1,046) puntos, excediendo el condicionamiento EN CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) puntos y el límite anual en CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474) puntos, lo que demuestra la habitual, reincidente y reconocida mala conducta, factores que agravan la falta cometida conforme lo prevé el artículo 411º del citado reglamento (…).
3.
De la revisión de dicha resolución y de los diferentes medios
probatorios adjuntados en autos, no se evidencia la afectación del principio ne bis in ídem, en la medida que no se
presenta uno de los elementos esenciales que puedan configurar la afectación
del principio, como es la “identidad de hechos”, pues la alegada sanción
simple de “no mirar al frente” (fojas 3) obedece a determinados hechos
ocurridos antes del 11 de setiembre de 2008, y la
sanción de separación de
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos, por no haberse acreditado la violación del principio ne bis in ídem.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ