EXP. N.° 01526-2010-PA/TC

LIMA

DIEGO ENRIQUE

ACOSTA CASTILLO

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont CallirgosEto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Diego Enrique Acosta Castillo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 355, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 24 de noviembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, con el objeto de que se declare inaplicable la Res/CGM N 0777-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, que resuelve separarlo  de la Escuela Naval del Perú y darlo de baja de la Marina de Guerra del Perú por la causal, de “deficiencia en aptitud militar”. Refiere que se ha vulnerado el principio ne bis in idem,  pues primero se le impuso una sanción de “no mirar al frente” (sic), y luego, por los mismos hechos, fue expulsado.

 

             Con fecha 10 de diciembre de 2008, la emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que durante su permanencia en la Escuela Naval del Perú el accionante ha mostrado reiteradas deficiencias de aptitud militar, sobrepasando los límites de puntos de deméritos y sanciones de clase “B”, por lo que se ha configurado la respectiva causal de cese, pese a que previamente se le otorgó la oportunidad de que mejore su conducta. Asimismo, sostiene que nunca se le sancionó por “no mirar al frente y por informe mal redactado” (sic) y mucho menos que por dicho motivo su caso haya sido elevado al Consejo Superior de la Escuela Naval, siendo inexactas las afirmaciones del demandante.

 

             El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 28 de mayo de 2009, declara fundada la demanda, estimando que se ha acreditado la vulneración del principio ne bis in ídem en el caso del recurrente.

 

             La Sala revisora revoca la apelada y la declara infundada, considerando que el procedimiento seguido en contra del recurrente se ajustó a lo establecido por el Reglamento Interno de la Escuela Naval.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El principio ne bis in ídem, en tanto límite a la potestad sancionadora del Estado, se encuentra contenido implícitamente en el artículo 139º inciso 3) de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al debido proceso. Este se vulnera cuando recaen sobre la misma persona dos o más sanciones o juzgamientos y existe identidad de sujeto, hecho y fundamento. [Exp. N.º 02050-2002-AA/TC y Exp. N.º 02868-2004-AA/TC].

 

2.      En el presente caso, la cuestionada Res/CGM N 0777-2008, de fecha 27 de octubre de 2008, expedida por el Comandante General de la Marina, establece los siguientes fundamentos:

 

(…) Que el citado cadete incurrió en la falta de sobrepasar el límite anual de puntos de demérito en conducta correspondiente al año académico 2008, lo cual constituye una falta grave tipificada como causal de baja; no obstante que, la falta cometida ameritaba su baja como sanción disciplinaria, el Consejo Superior le concedió la oportunidad de permanecer en la Escuela Naval del Perú, le otorgó un adicional de puntos de demérito y lo condicionó a “No sobrepasar el límite de CIENTO CUARENTA Y TRES PUNTOS (143) puntos adicionales durante el año académico 2008”.

 

Que, el citado cadete incumplió el condicionamiento otorgado al sobrepasar el límite de puntos de demérito adicionales, acumulando al 19 de setiembre de 2008, fecha en que es sometido al Consejo de Disciplina, un total de UN MIL CUARENTA Y SEIS (1,046) puntos, excediendo el condicionamiento EN CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) puntos y el límite anual en CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO (474) puntos, lo que demuestra la habitual, reincidente y reconocida mala conducta, factores que agravan la falta cometida conforme lo prevé el artículo 411º del citado reglamento (…).

 

3.      De la revisión de dicha resolución y de los diferentes medios probatorios adjuntados en autos, no se evidencia la afectación del principio ne bis in ídem, en la medida que no se presenta uno de los elementos esenciales que puedan configurar la afectación del principio, como es la “identidad de hechos”, pues la alegada sanción simple de “no mirar al frente” (fojas 3) obedece a determinados hechos ocurridos antes del 11 de setiembre de 2008, y la sanción de separación de la Escuela Naval y baja de la Marina de Guerra del Perú obedece al supuesto de acumulación de sanciones hasta el 19 de setiembre de 2008 (fojas 2 y 3). Por tanto, no apreciándose una doble sanción por los mismos hechos, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA  la demanda de amparo de autos, por no haberse acreditado la violación del principio ne bis in ídem.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ