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EXP. N.° 01527-2010-PHC/TC

CAÑETE

MENORES DE EDAD DE INICIALES

                C.B.Q. Y OTROS

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Neira Palacios a favor de los menores de edad de iniciales C.B.Q., N.A.Q.C y L.A.V.G., contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 70, su fecha 31 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que, con fecha 15 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Familia de Cañete, denunciando la detención arbitraria de los favorecidos en sede judicial sin que se haya resuelto su situación jurídica, esto en el marco de su intervención policial y posterior traslado a la carceleta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, como presuntos autores del delito de violación sexual de menor de edad.

 

 

Al respecto afirma que los beneficiarios se encuentran detenidos en la indicada carceleta judicial desde las 1:30 horas del día 15 de marzo de 2010, por hechos que ocurrieron un día antes. Señala que el Juez fue informado que recién serían atendidos a las 8 de la mañana porque en la hora de la detención no había personal jurisdiccional; sin embargo ello no ha ocurrido hasta el momento de presentación de la demanda de autos, por lo que la situación jurídica de los menores beneficiados no ha sido definida.

    

     De otro lado, se advierte del escrito del recurso de agravio constitucional que el recurrente señala, entre otros, que (...) ha quedado demostrado que la situación jurídica [de los favorecidos] se resolvió a las dieciocho horas con cuarenta y cinco minutos del día 15 de marzo del presente año, vale decir desde la aprehensión policial hasta resolverse la situación jurídica de los beneficiarios transcurrieron más de treinta y seis horas.

 

2.    Que de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos se advierte que: i) la Primera Fiscalía Civil y de Familia de Cañete, mediante Denuncia N.° 04-2010-MP-1° FPCF-C, de fecha 15 de marzo de 2010, abrió proceso contra los favorecidos como presuntos autores de infracción a la ley penal – violación sexual de menor de edad, poniéndose a los actores a disposición del órgano judicial en calidad de retenidos; consecuentemente ii) el órgano judicial emplazado, en el marco del proceso N.° 2010-00217-801-JR-FA-01, emitió la Resolución N.° 1, de fecha 15 de marzo de 2010, disponiendo que se recabe la declaración de los presuntos infractores; seguidamente  iii) mediante actas de entrega de menor de fecha 15 de marzo de 2010 (18:45 horas) se hizo entrega de los beneficiarios de iniciales C.A.B.Q. (C.B.Q.) y L.A.V.G a sus padres y del beneficiario de iniciales N.A.Q.C. al efectivo policial que lo trasladaría al Centro de Diagnóstico y Rehabilitación de Lima – ex Centro Juvenil de Maranga (fojas 25 y 26); y finalmente iv) por Resolución de fecha 15 de marzo de 2010, el emplazado promovió la acción judicial contra los favorecidos por infracción a la ley penal – delito de violación sexual de menor de edad, disponiendo mandato de internamiento preventivo respecto al menor de edad de iniciales N.A.Q.C. y libertad con comparecencia en cuanto a los menores de iniciales C.A.B.Q. (C.B.Q.) y L.A.V.G. y (fojas 19).

 

3.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que el alegado agravio que habría constituido la alegada detención judicial sin que se haya resuelto la situación jurídica de los favorecidos ha cesado con la emisión de la Resolución de fecha 15 de marzo de 2010, que promovió la acción judicial en su contra imponiéndoles las aludidas medidas coercitivas de la libertad (fojas 19), pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la coerción del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ