EXP. N.° 01530-2010-PA/TC

TACNA

ÓSCAR ALBERTO

AYALA ESTRADA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Ayala Estrada contra la sentencia expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 937, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Zona Franca Comercial de Tacna - ZOFRATACNA, solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 24 de setiembre de 2007, que obra a fojas 54 de autos, mediante la cual fue despedido de su centro de trabajo por haber cometido la falta grave prevista en los incisos a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR; y que, en consecuencia, se ordene su reposición, el reconocimiento del tiempo del despido como trabajo efectivo, y el pago de los aportes al sistema nacional de pensiones y de las remuneraciones que se devenguen en el periodo del despido . Manifiesta el recurrente que ha sido objeto de un despido fraudulento al imputársele la comisión de hechos inexistentes y haberse fraguado pruebas.

 

2. Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las mismas. Los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

3. Que este Tribunal en la STC N.º 0206-2005-PA/TC , ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

4.    Que, por otro lado, en la STC N 976-2001-AA/TC, se estableció que se presenta un despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

5.    Que,  a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar que el despido del que fue objeto el recurrente esté comprendido en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

6. Que, en el presente caso el demandante cuestiona la causa de extinción de relación laboral; sin embargo, no ha acreditado fehaciente e indubitablemente que existió fraude en su despido; por lo que resulta aplicable los criterios establecidos en los fundamentos 8, y 19 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ