EXP. N.° 01530-2010-PA/TC
TACNA
ÓSCAR ALBERTO
AYALA ESTRADA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Óscar Alberto Ayala Estrada contra la
sentencia expedida por la
Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Tacna, de fojas 937, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Zona Franca Comercial de Tacna - ZOFRATACNA,
solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 24 de setiembre de 2007, que obra a fojas 54 de autos, mediante
la cual fue despedido de su centro de trabajo por haber cometido la falta grave
prevista en los incisos a), c) y d) del artículo 25º del Decreto Supremo Nº
003-97-TR; y que, en
consecuencia, se ordene su reposición, el reconocimiento del tiempo del despido
como trabajo efectivo, y el pago de los aportes al sistema nacional de
pensiones y de las remuneraciones que se devenguen en el periodo del despido .
Manifiesta el recurrente que ha sido objeto de un despido fraudulento al imputársele la
comisión de hechos inexistentes y haberse fraguado pruebas.
2. Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, con la finalidad de unificar los criterios vertidos para la
procedencia o improcedencia de las demandas de amparo en materia laboral del
régimen privado y público, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad
de las mismas. Los cuales son de obligatorio acatamiento de conformidad con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional.
3. Que este Tribunal
en la STC N.º
0206-2005-PA/TC , ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías
ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del
derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales
que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a
la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la
prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para
restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial
ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo
será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los
hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por
tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación
probatoria.
4. Que, por otro lado, en la STC N.º
976-2001-AA/TC, se estableció que se presenta un despido fraudulento cuando se
despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende,
de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales,
como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes,
falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente,
vulnerando el principio de tipicidad.
5. Que, a criterio de este
Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar que el
despido del que fue objeto el recurrente esté comprendido en alguno de los
supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la
controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.
6. Que, en el
presente caso el demandante cuestiona la causa de extinción de relación
laboral; sin embargo, no
ha acreditado fehaciente e indubitablemente que existió fraude en su despido;
por lo que resulta aplicable los criterios establecidos en los fundamentos 8, y 19 a 20 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ