EXP. N.° 01532-2010-PA/TC

LIMA NORTE

MARCO ANTONIO

MEJÍA SALAZAR

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 11 días del mes de octubre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marco Antonio Mejía Salazar contra la sentencia expedida por la Sala Civil de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 154, de fecha 8 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de mayo de 2009, el demandante interpone demanda de amparo contra la empresa Servicios Postales del Perú S.A. – SERPOST, solicitando que se deje sin efecto su despido y se reponga en el cargo de Mensajero que venía desempeñando desde el 16 abril de 2004 hasta el 10 de marzo de 2009, fecha en que fue separado de su cargo de manera incausada, vulnerándose así sus derechos al debido proceso y al trabajo.  Refiere el demandante que suscribió un contrato laboral sujeto a modalidad por servicios específicos, no obstante lo cual fue despedido luego de haber realizado labores relacionadas con una actividad principal de la empresa, y luego de más de 4 años y 11 meses de trabajo, por lo que en su caso si existió simulación contractual.

 

SERPOST contesta la demanda señalando que no existió simulación alguna y que el demandante no fue contratado nuevamente como resultado de no presentarse las situaciones temporales que motivaron su contratación.  Alega que se han modificado las condiciones que dieron lugar a la contratación del demandante, por lo que no correspondía la renovación de su contrato.

 

El Tercer Juzgado Civil de Lima Norte declara fundada la demanda por estimar que en el contrato sujeto a modalidad no se cumple con precisar el objeto específico que justifique la suscripción del contrato modal, por lo que debía entenderse que el contrato laboral era uno de naturaleza indeterminada. 

 

La Sala revoca la decisión del Juzgado y declara improcedente la demanda, por considerar que en el caso de autos no se ha configurado ninguno de los supuestos del artículo 77º del TUO del D.S. N.º 003-97-TR, por lo que no se ha producido la desnaturalización de la relación laboral sujeta a modalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es la reposición laboral del demandante. Arguye el actor que en su caso se ha producido la desnaturalización de su relación laboral sujeta a modalidad y que en esa medida no podía ser separado de su cargo de forma incausada, por lo que se lo debe reponer en el cargo.  Por ello, corresponde analizar si en el presente caso efectivamente se configuró un despido incausado o si, por el contrario, el cese del demandante se debió al vencimiento de su contrato laboral.

 

2.      Al respecto, el artículo 63.º del TUO del Decreto Legislativo N.º 728 establece expresamente que “los contratos para obra determinada o servicio específico, son aquellos celebrados entre un empleador y un trabajador, con objeto previamente establecido y de duración determinada.” Asimismo, el artículo 72º del TUO establece que “los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

 

3.      A fojas 3 y siguientes obran los contratos de trabajo para obra determinada o servicio específico suscritos por el demandante, en los que se señala como motivo que origina la contratación que “LA EMPRESA se dedica a la prestación de servicio de la actividad postal en los ámbitos nacional e internacional bajo el régimen de la actividad privada”; y como causa objetiva de la contratación,  que “(…) Con la finalidad de llevar a cabo lo reseñado en la cláusula precedente, LA EMPRESA celebra el presente Contrato de Trabajo Sujeto a Modalidad Servicio Específico con EL TRABAJADOR”.

 

4.      Al respecto, el deber de consignar en el contrato las causas objetivas de la contratación determinantes, no puede considerarse cumplido en el presente caso, pues no existe detalle alguno del servicio específico o la obra para la cual fue contratado el demandante.  De este modo, este Tribunal considera que en el caso de autos, la entidad demandada no cumplió con especificar las causas objetivas determinantes de la contratación, pues se limita a señalar que la contratación busca cubrir una plaza para la prestación de servicio de la actividad postal, que es justamente el servicio que constituye la actividad principal del giro de negocio de la demandante.  Por ello, la demandada no cumplió con establecer una causa objetiva en el presente caso que podría justificar una contratación modal y no una a plazo indeterminado, que es la que prefiere nuestro sistema.

 

5.      En este sentido, al haberse verificado el supuesto de desnaturalización al que se refiere el artículo 77.º inciso d) del TUO de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, D.S. 003-97-TR, el demandante estaba sujeto a una relación laboral de tipo indeterminado y en esa medida no podía ser separado de su puesto de trabajo sino sólo por causa fundada en su conducta o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías lo que no ha sucedido en el presente caso, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.      ORDENAR que SERPOST cumpla con reponer a don Marco Antonio Mejía Salazar en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI