EXP. N.° 01536-2010-PA/TC
LIMA
LILIANA KARINA
SALAZAR PARODI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 27 de julio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Armando Buendía Gutierrez,
abogado de doña Liliana Karina Salazar Parodi, contra
la resolución de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 20 de enero de 2010, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria
de la Corte Suprema
de Justicia de la República,
conformada por los vocales supremos señores Ticona
Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda
Serrano y Miranda Canales, que declara improcedente el auto calificatorio
del recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2008, (Casación Nº
3152-2008) interpuesto contra la sentencia de vista del 5 de mayo de 2008, que
confirma la sentencia del a quo que declaró improcedente la demanda en
el extremo que peticiona la nulidad del poder, en el proceso que siguiera
contra don Emilio Perodi Chacón y otros, sobre
nulidad de acto jurídico, infringiéndose sus derechos al debido proceso, a la
propiedad, a la herencia, debida motivación y a la tutela procesal efectiva.
2.
Que alega que se ha
calificado indebidamente el recurso de casación pues se ha invertido el orden
de análisis de las causales invocadas, debiendo verse en primer lugar las
referidas al debido proceso, a fin de no declarar improcedente su recurso, que
con esto se le esta privando de su derecho a la Casación, pues sostiene
que es un caso sumamente complejo, toda vez que requirió el voto de siete
magistrados en la sentencia de vista, agrega que en el proceso de nulidad de
acto jurídico se ha incurrido en vicios procesales, y falta de motivación lo
cual ameritaría su revisión mediante recurso de casación.
3.
Que mediante
resolución de fecha 6 de abril de 2009, la Primera Sala Civil de
de la Corte Superior
de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se
han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional
efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio
de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno, la Sala de Derecho
Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de
Justicia de la República,
confirma la apelada por los mismos fundamentos.
4.
Que del petitorio
de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la
nulidad del auto calificatorio de fecha 29 de diciembre
de 2008, (folio 48 a
51) toda vez que transgrede sus derechos
constitucionales al debido proceso a la propiedad, a la herencia, a la debida
motivación y a la tutela procesal efectiva. Al respecto, se observa que la
resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha
examinado las causales invocadas en el recurso de casación, las mismas que
fueron desvirtuadas consecutivamente, lo que llevó a declarar su improcedencia,
evidenciándose que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio
jurisdiccional arribado por la
Sala Suprema asunto que no es de competencia constitucional.
Por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que
vulnere los derechos constitucionales invocados.
5.
Que en razón de lo
antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia
la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr.
TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso
materia de análisis; máxime cuando a fojas 2 a 29, y 48 a 51, del primer cuaderno, se aprecia que
los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto de la nulidad de acto jurídico (nulidad de poder). Por lo
tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el
sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva
valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a
valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa
sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).
6.
Que en
consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ
MIRANDA