EXP. N.° 01536-2010-PA/TC

LIMA

LILIANA KARINA

SALAZAR PARODI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Armando Buendía Gutierrez, abogado de doña Liliana Karina Salazar Parodi, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 43 del segundo cuaderno, su fecha 20 de enero de 2010, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de febrero de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, conformada por los vocales supremos señores Ticona Postigo, Solís Espinoza, Palomino García, Castañeda Serrano y Miranda Canales, que declara improcedente el auto calificatorio del recurso de casación de fecha 29 de diciembre de 2008, (Casación Nº 3152-2008) interpuesto contra la sentencia de vista del 5 de mayo de 2008, que confirma la sentencia del a quo que declaró improcedente la demanda en el extremo que peticiona la nulidad del poder, en el proceso que siguiera contra don Emilio Perodi Chacón y otros, sobre nulidad de acto jurídico, infringiéndose sus derechos al debido proceso, a la propiedad, a la herencia, debida motivación y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que alega que se ha calificado indebidamente el recurso de casación pues se ha invertido el orden de análisis de las causales invocadas, debiendo verse en primer lugar las referidas al debido proceso, a fin de no declarar improcedente su recurso, que con esto se le esta privando de su derecho a la Casación, pues sostiene que es un caso sumamente complejo, toda vez que requirió el voto de siete magistrados en la sentencia de vista, agrega que en el proceso de nulidad de acto jurídico se ha incurrido en vicios procesales, y falta de motivación lo cual ameritaría su revisión mediante recurso de casación.

 

3.      Que mediante resolución de fecha 6 de abril de 2009, la Primera Sala Civil de de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, tras considerar que no se han violado los derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, agregando que lo que pretende la recurrente es cuestionar el criterio de los órganos jurisdiccionales emplazados. A su turno, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

4.      Que del petitorio de la demanda fluye que lo que la recurrente pretende es que se declare la nulidad del auto calificatorio de fecha 29 de diciembre de 2008, (folio 48 a 51) toda vez que transgrede sus derechos constitucionales al debido proceso a la propiedad, a la herencia, a la debida motivación y a la tutela procesal efectiva. Al respecto, se observa que la resolución cuestionada se encuentran adecuadamente motivada, pues la Sala Suprema ha examinado las causales invocadas en el recurso de casación, las mismas que fueron desvirtuadas consecutivamente, lo que llevó a declarar su improcedencia, evidenciándose que lo que realmente la recurrente cuestiona es el criterio jurisdiccional arribado por la Sala Suprema asunto que no es de competencia constitucional. Por lo que no se evidencia indicios que señalen un procedimiento irregular que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que en razón de lo antes expuesto, cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. TRC Nº 0285-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando a fojas 2 a 29, y 48 a 51, del primer cuaderno, se aprecia que los órganos judiciales, al momento de sentenciar merituaron debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la nulidad de acto jurídico (nulidad de poder). Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Supremo Tribunal en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órgano jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC fundamento 38).

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA