EXP. N.° 01537-2010-PA/TC

LA LIBERTAD

DÁMASO ESQUERRE

CARNERO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Dámaso Esquerre Carnero contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 147, su fecha 17 de diciembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez del régimen del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido, como precedente vinculante, las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de las Resoluciones 122066-2006-ONP/DC/DL 19990, 7594-2007-ONP/GO/DL 19990, de fechas 20 de diciembre de 2006 y 6 de diciembre de 2007, obrantes a fojas 2 y 4, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de invalidez solicitada por considerar que solo acredita 1 año y 6 meses al Régimen del Decreto Ley 19990, y por no encontrarse en ninguno de los supuestos de acceso a dicha pensión señalados en el artículo 25 de la mencionada norma.

 

4.      Que a fojas 3 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la resolución de fecha 22 de junio de 2010, mediante la cual se dispone que el demandante  presente los documentos  pertinentes que permitan crear certeza y convicción a este Colegiado respecto a los periodos laborales señalados; a fojas 5 obra el cargo de notificación.

 

5.      Que el demandante, de fojas 8 a 75, anexa documentos que  resultan insuficientes para acreditar con certeza los aportes requeridos para acceder a la pensión de invalidez del Decreto Ley 19990, por lo que, conforme a lo dispuesto por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente “ (...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Resulta necesario entonces que el actor recurra a un proceso más lato que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ