EXP. N.° 01539-2010-PA/TC

LIMA

ALFREDO ENRIQUE

GUILLÉN LUNA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Enrique Guillén Luna contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 267, su fecha 9 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen general del Decreto Ley 19990, con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.

 

2.      Que, en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente y establecido las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que de la Resolución 60202-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 16 de junio de 2006, obrante a fojas 4, se desprende que la emplazada le denegó al actor la pensión de jubilación solicitada por  haber acreditado solo 10 años y 7 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que a fojas 41, el juez de primera instancia, dando cumplimiento a los precedentes vinculantes de la mencionada STC 4762-2007-PA/TC, solicita información al demandante y requiere a la ONP para que cumpla con acompañar copias fedateadas del expediente administrativo, los cuales han sido presentados a fojas 48 y de fojas 78 a 222.

 

5.      Que habiéndose evaluado la documentación presentada en autos, llegamos a la conclusión de que no se da cumplimiento a las reglas para acreditar períodos de aportaciones conforme a la referida sentencia, toda vez que se trata de documentos que no generan convicción  para el reconocimiento de aportes en la vía del amparo.

 

6.      Que por consiguiente, conforme al considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente “ (...) debido a que el no cumplimiento de las reglas entraña la realización  de una actividad probatoria que no se puede realizar en el proceso de amparo por su carencia de estación probatoria”. Por consiguiente, el actor debe recurrir a un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


URVIOLA HANI