EXP. N.° 01540-2010-PHC/TC
AREQUIPA
MILA ROSA
RODRÍGUEZ
DE ROQUE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mila
Rodríguez de Roque contra la sentencia de Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 2008, su fecha 18 de febrero de 2010, que
declaró infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 24 de setiembre
de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía
Superior Mixta del Distrito Judicial de Tacna, don Augusto Moisés Tamayo Pinto,
con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición N.°
556-2009-MP-1° FSP-TACNA de fecha 14 de agosto de 2009, que declaró la nulidad
de la disposición fiscal que disponía –entre otros– la no procedencia de la
formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de la
demandante por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir, y que
consecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad
por violación a sus derechos al debido proceso, a la libertad individual y a la
tutela procesal efectiva .
Al
respecto, refiere que fue denunciada por los delitos de estafa y asociación
ilícita, entre otro, promoviéndose la Disposición N.° 2,
que archivaba definitivamente el proceso por los indicados delitos; que, sin
embargo, dicho pronunciamiento ha sido anulado por la disposición fiscal
superior que se cuestiona en los autos. Afirma que contra la citada disposición
de archivo la parte denunciante interpuso queja; que empero como este recurso
no fue firmado por la persona denunciante sino sólo por el abogado, presentó
dos escritos ante el fiscal superior emplazado a fin de prevenirle del hecho y
solicitándole que declare su improcedencia por falta de legitimación y
representación procesal suficiente del abogado presentante, dado que la
intervención del abogado defensor sólo está limitada a la asistencia
profesional una vez instaurado el proceso. Añade que en el exordio del escrito
de apelación se consigna como presentante al fiscal provincial de iniciales J.
E. C. P., que sin embargo, éste no firma dicho documento sino un fiscal adjunto
que no tiene autorización para intervenir, y que por tanto, se ha violado el
Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público. Agrega que: i)
el emplazado, en anteriores oportunidades, ha anulado disposiciones del fiscal
provincial de rechazar la denuncia y de declarar no ha lugar a formalizar y
continuar con la investigación preparatoria; trascendiendo que ii) como
consecuencia de que el fiscal superior emplazado dispusiera la continuación de
la investigación preparatoria, a su turno, el fiscal provincial ha solicitado
restricciones a su libertad individual.
2.
Que la
Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el
hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual
o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier
reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual
o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia
cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse
previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten
relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido
constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.
Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°,
inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los
hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.
3.
Que en el presente
caso se tiene la denuncia constitucional de afectación de los derechos al
debido proceso y a la tutela procesal efectiva con incidencia en el derecho a
la libertad individual de la demandante, esto con ocasión de la actuación
fiscal del emplazado. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal
Constitucional viene
subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del
Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que
la judicatura resuelva [Cfr. STC
07961-2006-PHC/TC y STC
05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales,
como las descritas en la demanda, no comportan incidencia negativa y
directa en el derecho a la libertad individual de la recurrente. Por
consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de
improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal
Constitucional toda vez que la demanda (Hechos y petitorio) no está referida en
forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la
libertad personal.
4.
Que no obstante el rechazo de
la presente demanda, este Colegiado considera oportuno reiterar
que cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la
garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis
formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese
sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto
proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta
violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos y concretos
en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En
consecuencia, si se considera que se ha violado el debido proceso sin efectos
concretos que agravien el derecho a la libertad individual, la vía
idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo,
claro está, previo cumplimiento de las formalidades que la ley de la materia
señala para su procedencia.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI