EXP. N.° 01540-2010-PHC/TC

AREQUIPA

MILA ROSA

RODRÍGUEZ DE ROQUE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mila Rodríguez de Roque contra la sentencia de Sala Penal de Vacaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 2008, su fecha 18 de febrero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 24 de setiembre de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Mixta del Distrito Judicial de Tacna, don Augusto Moisés Tamayo Pinto, con el objeto de que se declare la nulidad de la Disposición N.° 556-2009-MP-1° FSP-TACNA de fecha 14 de agosto de 2009, que declaró la nulidad de la disposición fiscal que disponía –entre otros– la no procedencia de la formalización y continuación de la investigación preparatoria en contra de la demandante por los delitos de estafa y asociación ilícita para delinquir, y que consecuentemente, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad por violación a sus derechos al debido proceso, a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva .

 

Al respecto, refiere que fue denunciada por los delitos de estafa y asociación ilícita, entre otro, promoviéndose la Disposición N.° 2, que archivaba definitivamente el proceso por los indicados delitos; que, sin embargo, dicho pronunciamiento ha sido anulado por la disposición fiscal superior que se cuestiona en los autos. Afirma que contra la citada disposición de archivo la parte denunciante interpuso queja; que empero como este recurso no fue firmado por la persona denunciante sino sólo por el abogado, presentó dos escritos ante el fiscal superior emplazado a fin de prevenirle del hecho y solicitándole que declare su improcedencia por falta de legitimación y representación procesal suficiente del abogado presentante, dado que la intervención del abogado defensor sólo está limitada a la asistencia profesional una vez instaurado el proceso. Añade que en el exordio del escrito de apelación se consigna como presentante al fiscal provincial de iniciales J. E. C. P., que sin embargo, éste no firma dicho documento sino un fiscal adjunto que no tiene autorización para intervenir, y que por tanto, se ha violado el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público. Agrega que: i) el emplazado, en anteriores oportunidades, ha anulado disposiciones del fiscal provincial de rechazar la denuncia y de declarar no ha lugar a formalizar y continuar con la investigación preparatoria; trascendiendo que ii) como consecuencia de que el fiscal superior emplazado dispusiera la continuación de la investigación preparatoria, a su turno, el fiscal provincial ha solicitado restricciones a su libertad individual.  

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso se tiene la denuncia constitucional de afectación de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva con incidencia en el derecho a la libertad individual de la demandante, esto con ocasión de la actuación fiscal del emplazado. Al respecto, debe señalarse que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva [Cfr. STC 07961-2006-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las descritas en la demanda, no comportan incidencia negativa y directa en el derecho a la libertad individual de la recurrente. Por consiguiente, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional toda vez que la demanda (Hechos y petitorio) no está referida en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

4.    Que no obstante el rechazo de la presente demanda, este Colegiado considera oportuno reiterar que cuando se denuncia en un proceso de hábeas corpus la violación de la garantía constitucional del debido proceso, primero debe realizarse un análisis formal de procedencia antes de emitir un pronunciamiento de fondo. En ese sentido, cabe recordar que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino que la supuesta violación de este derecho tiene que producir efectos lesivos y concretos en la libertad individual para que se pueda habilitar su procedencia. En consecuencia, si se considera que se ha violado el debido proceso sin efectos concretos que agravien el derecho a la libertad individual, la vía idónea para buscar su restitución y protección es el proceso de amparo, claro está, previo cumplimiento de las formalidades que la ley de la materia señala para su procedencia.

 

    Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI