EXP. N 01541-2010-PHC/TC

CALLAO

DANIEL ALFREDO

GUARDA ZAPATA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Alfredo Guarda Zapata contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 518, su fecha 29 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 7 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala “D” de la Sala Penal Nacional, don Miguel Ángel Tapia Cabañin y don Cayo Alberto Rivera Vásquez, solicitando que se declare su inmediata libertad por exceso de carcelería por haberse cumplido el plazo máximo de detención de 18 meses, más su ampliatoria (36 meses), previsto en el artículo 132 del Código Procesal Penal, como plazo límite de la detención, sin haberse dictado sentencia en primera instancia y sin existir auto de ampliación al momento de su vencimiento. Solicita también que se declare inaplicable para el accionante el Auto Ampliatorio N 1243, de fecha 13 de noviembre de 2009, por resultar extemporáneo. 

 

2.        Que refiere que con fecha 22 de mayo de 2006, se abrió proceso penal contra él y otros como presunto autor del delito de lavado de activos en forma agravada en agravio del Estado (Expediente 384-2008-SPN), encontrándose detenido desde el 10 de noviembre de 2006, por lo que el plazo máximo de detención preventiva se cumplió el 9 de noviembre de 2009. Agrega que con fecha 13 de noviembre de 2009; es decir, cuatro días después del vencimiento del plazo límite de 36 meses de detención, el colegiado, mediante Resolución N.º 1234, resuelve prolongar por 12 meses más el plazo de detención preventiva decretado en su contra, precisando que dicha prolongación se contará retrotractivamente desde el 9 de noviembre de 2009.

 

3.        Que el recurrente viene siendo objeto del proceso penal signado con el Expediente N.º 384-2008, por el delito de lavados de activos en forma agravada en agravio del Estado, habiéndose dispuesto la prolongación de su detención por un periodo adicional de 12 meses conforme al auto de prolongación de detención (f. 7) de fecha 13 de noviembre de 2009, que le fuera notificado con fecha 19 y 20 de noviembre de 2009 (ff. 446 y 447), resolución que no fue impugnada por el actor conforme a lo aseverado en su escrito de fecha 23 de diciembre de 2009 (f. 430).

 

4.        Que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4 que “(...) El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva. (...)”; a contrario sensu, no procede el hábeas corpus cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que prolonga el mandato de detención, no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la resolución cuestionada.

 

5.        Que además, conforme se advierte de la resolución de fecha 9 de junio de 2010, expedida por la Sala Penal Nacional (f. 360 del cuaderno del Tribunal Constitucional), se declaró procedente el pedido de variación del mandato de detención solicitado por el recurrente decretándose el mandato de comparecencia restringida y se ordenó su inmediata libertad.   

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                         

URVIOLA HANI