EXP. N.° 01542-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL BENEDICTO

SICCHE JACOBO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de julio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Benedicto Siccche Jacobo contra la resolución de fecha 21 de octubre de 2009 (folio 35), expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de febrero de 2009 (folio 38), el recurrente interpone demanda de amparo contra el juez Ciro Lusma Fuentes Lobato, con el objeto que se deje sin efecto la resolución judicial de 18 de octubre de 2007. Considera que dicha resolución vulnera su derecho al debido proceso, por cuanto carece de una debida motivación. El demandante sostiene que le corresponde percibir una pensión de S/. 1,530.01 y no de S/. 660.00, pues la fecha de contingencia para acceder a la pensión se produjo, según afirma, el 4 de enero de 1994 ó el 25 de agosto de 1995, esto es, antes del Acuerdo de Directorio N.º 031-96-D, que establece en S/. 660.00 el monto máximo de pensión de jubilación del pescador, y que con ello se ha vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      Que con fecha 1 de abril de 2009 (folio 61), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó la demanda en aplicación del artículo 47º del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 21 de octubre de 2009 (folio 35) la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República también desestimó la demanda, aplicando el artículo 5º inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que de acuerdo con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, no proceden los procesos constitucionales, cuando “[l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. En el caso concreto si bien el demandante alega una supuesta vulneración de su derecho al debido proceso, del análisis de la demanda y de los escritos adicionales presentados por el demandante se advierte que la controversia gira en torno al derecho fundamental a la pensión, que tiene un contenido constitucional protegido autónomo con respecto al derecho al debido proceso. Más aún si el propio recurrente considera que el proceso del cual ha emanado la resolución judicial impugnada es un proceso regular (folio 65). En consecuencia la demanda debe desestimarse.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos, de conformidad con el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA