EXP. N°
01543-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
FLORO ANÍBAL
MALPARTIDA VILLANUEVA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Floro Aníbal Malpartida
Villanueva contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de diciembre de
2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes
de Primera Sala Penal Superior de
Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años de edad (Exp. N.° 2074-2007-0-1201) se le condenó a 25 años de pena privativa de libertad pese a la existencia de versiones contradictorias de las partes involucradas en dicho proceso. Asimismo, expresa que no se han tomado en cuenta medios probatorios determinantes para la resolución del caso, basándose sólo en la sindicación de la agraviada.
2. Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria (fojas 75) y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema (fojas 94), alegando para tal efecto la insuficiencia de pruebas en su contra, toda vez que los emplazados se habrían basado principalmente en la imputación de la agraviada, sin valorar medios probatorios determinantes, tales como “examinarse las prendas exteriores e interiores de la víctima y del presunto causante del hecho delictivo para luego enviar al laboratorio respectivo”.
3. Que al respecto, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).
4. Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA