EXP. 01543-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

FLORO ANÍBAL

MALPARTIDA VILLANUEVA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Floro Aníbal Malpartida Villanueva contra la resolución emitida por la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 134, su fecha 8 de marzo de 2010, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, señores Picón Ventocilla, Garay Molina y Vergara Mallqui, y los integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República, señores Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordóñez, Ponce de Mier y Calderón Castillo, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2008 y de su confirmatoria de fecha 16 de junio de 2009, considerando que se le está afectando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.

 

Refiere que en el proceso penal seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de 14 años de edad (Exp. N.° 2074-2007-0-1201) se le condenó a 25 años de pena privativa de libertad pese a la existencia de versiones contradictorias de las partes involucradas en dicho proceso. Asimismo, expresa que no se han tomado en cuenta medios probatorios determinantes para la resolución del caso, basándose sólo en la sindicación de la agraviada.

 

2.      Que del análisis de los argumentos del reclamante se desprende que lo que en puridad pretende es el reexamen de la sentencia condenatoria (fojas 75) y su posterior confirmación por Ejecutoria Suprema (fojas 94), alegando para tal efecto la insuficiencia de pruebas en su contra, toda vez que los emplazados se habrían basado principalmente en la imputación de la agraviada, sin valorar medios probatorios determinantes, tales como “examinarse las prendas exteriores e interiores de la víctima y del presunto causante del hecho delictivo para luego enviar al laboratorio respectivo”

 

3.      Que al respecto, resulta pertinente subrayar que el proceso constitucional de hábeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional final que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, que examina casos de otra naturaleza. (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel).

 

4.      Que por lo expuesto, resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, al no ser facultad del juez constitucional subrogar al juez ordinario en el reexamen de una sentencia condenatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA