EXP. N.° 01545-2008-PA/TC

LIMA

PEDRO ROMEL

FIGUEROA GUTIÉRREZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  6 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Romel Figueroa Gutiérrez contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 362,  su fecha  25  de julio de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 20 de abril de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Especializada Penal de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca y el titular del Tercer Juzgado Penal de dicha Corte Superior de Justicia, solicitando  que se declare la nulidad de las sentencias de primera instancia y de vista expedidas en la causa penal N.º  1198-2004, mediante las cuales se le condena por el delito contra la función jurisdiccional en la modalidad de denuncia calumniosa, en agravio de don Víctor Núñez Leau y otros,  y que, por consiguiente reponiéndose las cosas al estado anterior a la vulneración de sus derechos se proceda a absolverlo de la acusación fiscal y se ordene investigar la conducta funcional de los magistrados emplazados atendiendo a las irregularidades cometidas. Aduce que se ha afectado su derecho al debido proceso, específicamente los derechos a la igualdad sustancial ante la ley y  a  la  defensa.

 

Refiere que la sentencia de primer grado le impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año, añade que al ser recurrida la sentencia  ante  la Sala emplazada, ésta revocó la apelada y, reformándola, dispuso la reserva del fallo condenatorio, empero, dicho pronunciamiento no le fue notificado. Finalmente, alega que en segundo grado no se le permitió presentar ni  anexar documentos probatorios, hecho que  a su juicio, evidencia la violación de los derechos invocados. 

   

2. Que en jurisprudencia constante y uniforme el Tribunal ha señalado que el amparo contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una controversia que es de competencia, ratione materiae, de los órganos de la jurisdicción ordinaria. Tampoco el amparo hace las veces de un recurso de casación ni de medio impugnatorio, puesto que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional. En ese sentido, se ha destacado que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...), siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund. Jur. Nº. 6; STC 00571-2006-PA/TC; Fund. Jur. N.° 3; STC 00575-2006-PA/TC, Fund. Jur. N.° 4].                                                  

 

Es más, debemos subrayar que el amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y  el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.

 

3. Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad o irresponsabilidad, culpabilidad o inculpabilidad de un procesado,  respecto del delito imputado es atribución del Juez ordinario, específicamente del juez penal,  quien luego de admitir y actuar los medios probatorios ofrecidos por las partes a fin de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa; así como los dispuestos de oficio para el esclarecimiento de los hechos, los valora y les otorga el mérito probatorio correspondiente, el mismo que luego servirá de sustento para la exculpación o inculpación de la acusación formulada  por el Ministerio Publico. En consecuencia, no es competencia de los procesos constitucionales evaluar el criterio de conciencia, ni la discrecionalidad ejercida por la judicatura durante la valoración probatoria,  a menos que en la decisión adoptada pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe  desestimarse este extremo del petitorio.

 

4. Más aún, este Tribunal advierte que ha operado la sustracción de la materia justiciable y que la afectación  constitucional `de ser tal´ resultaría irreparable, toda vez que la decisión judicial cuestionada, esto es, la disposición de reservar el fallo condenatorio dictado contra el recurrente fue impuesto por el plazo de un año, siendo evidente que, a la fecha en que este Colegiado conoce de la presente causa, dicho periodo de tiempo ha vencido en exceso.

 

5.  Que por otro lado, respecto a la alegada violación del derecho a la igualdad sustancial ante la ley, el Tribunal ha entendido que la afectación de tal atributo implica para su titular un trato diferenciado con relación a sus pares en un mismo contexto, lo que implícitamente conlleva que sea el demandante agraviado quien aporte el parámetro que permita efectuar tal comparación.

 

Por ello, este extremo también debe ser desestimado, ya que no existe en autos documentación alguna que sirva de referente al juez constitucional y le permita ejercitar el control constitucional solicitado y establecer la diferenciación que se alega en la demanda. 

 

6.  Que finalmente, en relación a la arbitrariedad y a la afectación constitucional causada por la inconducta funcional de los magistrados emplazados, no existen en autos elementos de juicio que permitan establecer si tal afectación fue como amenaza o como violación de derechos fundamentales -de una parte y de otra- siendo que no es finalidad de las acciones de garantía investigar la conducta funcional de los magistrados emplazados, sino concretizar la Constitución y la tutela efectiva de los derechos que en ella se reconocen.  

 

7.  Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, la pretensión debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5.º, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE   la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA