EXP.
N.° 01545-2008-PA/TC
LIMA
PEDRO
ROMEL
FIGUEROA
GUTIÉRREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de noviembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Romel
Figueroa Gutiérrez contra la resolución de
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 20 de abril de
2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes
de
Refiere que la sentencia de primer grado le
impuso un año de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el
plazo de un año, añade que al ser recurrida la sentencia ante
2. Que en
jurisprudencia constante y uniforme el Tribunal ha señalado que el amparo
contra resoluciones judiciales no es un medio para replantearse una
controversia que es de competencia, ratione
materiae, de los órganos de la jurisdicción
ordinaria. Tampoco el amparo hace las veces de un recurso de casación ni de
medio impugnatorio, puesto que la jurisdicción
constitucional no constituye una instancia superpuesta a las existentes en el
Poder Judicial en materias ajenas a la constitucional. En ese sentido, se ha
destacado que “La estructuración del proceso, la determinación y valoración de
los elementos de hecho, la interpretación del derecho ordinario y su aplicación
a los casos individuales son asuntos de los tribunales competentes para tal
efecto, y se encuentran sustraídos de la revisión posterior por parte del
Tribunal Constitucional (...); sólo en caso de la violación de un derecho
constitucional específico por parte de un tribunal, puede el Tribunal
Constitucional (...) entrar a conocer el asunto (...). [L]os procesos de subsunción normales dentro del derecho ordinario se
encuentran sustraídos del examen posterior del Tribunal Constitucional (...),
siempre y cuando no se aprecien errores de interpretación relacionados
fundamentalmente con una percepción incorrecta del significado de un derecho
fundamental, especialmente en lo que respecta a la extensión de su ámbito de
protección, y cuando su significado material también sea de alguna importancia
para el caso legal concreto” [STC 09746-2005-PHC/TC, Fund.
Jur. Nº. 6; STC
00571-2006-PA/TC; Fund. Jur. N.° 3; STC 00575-2006-PA/TC,
Fund. Jur.
N.° 4].
Es más, debemos subrayar que el amparo contra resoluciones judiciales se constituye en un mecanismo que busca controlar aquellas decisiones del juzgador que durante el proceso puedan afectar derechos fundamentales, resultando improcedente cuando los hechos y el petitorio de la demanda no estén referidos al contenido constitucionalmente protegido de tales derechos.
3. Que del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión no esta referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues emitir pronunciamiento sobre la responsabilidad o irresponsabilidad, culpabilidad o inculpabilidad de un procesado, respecto del delito imputado es atribución del Juez ordinario, específicamente del juez penal, quien luego de admitir y actuar los medios probatorios ofrecidos por las partes a fin de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa; así como los dispuestos de oficio para el esclarecimiento de los hechos, los valora y les otorga el mérito probatorio correspondiente, el mismo que luego servirá de sustento para la exculpación o inculpación de la acusación formulada por el Ministerio Publico. En consecuencia, no es competencia de los procesos constitucionales evaluar el criterio de conciencia, ni la discrecionalidad ejercida por la judicatura durante la valoración probatoria, a menos que en la decisión adoptada pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de otros derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que debe desestimarse este extremo del petitorio.
4. Más aún, este Tribunal advierte que ha operado la sustracción de la materia justiciable y que la afectación constitucional `de ser tal´ resultaría irreparable, toda vez que la decisión judicial cuestionada, esto es, la disposición de reservar el fallo condenatorio dictado contra el recurrente fue impuesto por el plazo de un año, siendo evidente que, a la fecha en que este Colegiado conoce de la presente causa, dicho periodo de tiempo ha vencido en exceso.
5. Que por otro lado, respecto a la alegada violación del derecho a la igualdad sustancial ante la ley, el Tribunal ha entendido que la afectación de tal atributo implica para su titular un trato diferenciado con relación a sus pares en un mismo contexto, lo que implícitamente conlleva que sea el demandante agraviado quien aporte el parámetro que permita efectuar tal comparación.
Por ello, este extremo también debe ser desestimado, ya que no existe en autos documentación alguna que sirva de referente al juez constitucional y le permita ejercitar el control constitucional solicitado y establecer la diferenciación que se alega en la demanda.
6. Que
finalmente, en relación a la arbitrariedad y a la afectación constitucional
causada por la inconducta funcional de los
magistrados emplazados, no existen en autos elementos de juicio que permitan
establecer si tal afectación fue como amenaza o como violación de derechos
fundamentales -de una parte y de otra- siendo que no es finalidad de las
acciones de garantía investigar
la conducta funcional de los magistrados emplazados, sino concretizar
7. Que por consiguiente, dado que los hechos y el petitorio de la demanda no forman parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado, la pretensión debe ser desestimada en aplicación del inciso 1), artículo 5.º, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA