EXP. Nº 01545-2010-PA/TC

LIMA

ELIZABETH FANY

RODRIGUEZ DE SAAVEDRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elizabeth Rodríguez Moretti de Saavedra contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 34, su fecha 12 de enero de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de abril de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Superior Civil de Tumbes, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.º 4, de fecha 2 de febrero de 2009, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida contra la Resolución de vista N.º 3, de fecha 29 de diciembre de 2008, que a su vez resuelve declarar nulo el concesorio e insubsistente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del proceso penal de querella (Exp. 334-2008) que siguió contra Zoilo Córdova Rivera y otro por el delito de difamación. Refiere que la resolución cuestionada vulnera sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y al honor, toda vez que la Sala emplazada debió concederle un término prudencial para que pague otra tasa, en lugar de anular el concesorio, más aún si a los querellados no se les exigió el pago de ningún arancel.

 

2.      Que la Sala Civil de Tumbes, con fecha 12 de agosto de 2009, declara improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional no comparte los argumentos de las instancias jurisdiccionales precedentes, pues estima que en el presente caso no cabía rechazar in límine la demanda, toda vez que como ya lo ha sostenido este Colegiado en reiteradas oportunidades el uso de esta facultad constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto de la carencia de elementos que generen verosimilitud respecto de la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

4.      Que en el presente caso los documentos que obran en autos resultan insuficientes para resolver el rechazo in límine de la demanda, requiriéndose en su lugar que se admita a trámite la demanda a efectos de que se determine claramente si en el caso de la recurrente se ha vulnerado sus derechos fundamentales a la motivación de las resoluciones judiciales y de acceso a los recursos, entre otros aspectos que el órgano jurisdiccional estime pertinentes, debiendo además correr el respectivo traslado a la Sala emplazada a efectos de que ejerzan su derecho de defensa.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE, con el voto singular del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

 

1.        Revocar las resoluciones de fechas 12 de agosto de 2009 y 12 de enero de 2010, de primera y segunda instancia, respectivamente, y ordenar admitir a trámite la demanda.

 

2.      Remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Tumbes, para los fines de ley.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. Nº 01545-2010-PA/TC

LIMA

ELIZABETH FANY

RODRIGUEZ DE SAAVEDRA

 

 

VOTO  SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones:

 

1.        La recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Tumbes con el objeto de que se declare inaplicable la nulidad de la Resolución N.º 4, de fecha 2 de febrero de 2009, que resuelve declarar infundada la nulidad deducida contra la Resolución de vista N.º 3, de fecha 29 de diciembre de 2008, que a su vez resuelve declarar nulo el concesorio e insubsistente el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del proceso penal de querella (Exp. 334-2008) que siguió contra Zoilo Córdova Rivera y otro por el delito de difamación.

 

Señala que la Sala demandada debió concederle un término prudencial para que pague otra tasa, en lugar de anular el concesorio más aún si a los querellados no se les exigió el pago de ningún arancel. Refiere que dichos actos vulneran sus derechos a la tutela procesal efectiva, a la igualdad y al honor.

 

2.        La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, con fecha 12 de agosto de 2009, declaró improcedente la demanda estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. A su turno, la Sala revisora confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal de alzada debe limitarse al auto de rechazo liminar, desde luego.

 

4.        Debo manifestar que al concederse al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.        Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.        En atención a lo señalado se concluye en que es materia de la alzada el pronunciamiento de este Tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o su revocatoria esto en atención al principio de prohibición de la reformatio in peius, principio que está relacionado con el derecho de defensa y la doctrina recursal que impide a la instancia superior empeorar la situación del agraviado cuando es éste el que impugna la decisión inferior, sin embargo este Colegiado ha venido considerando que excepcionalmente podría ingresar al fondo para darle la razón al demandante, en casos de suma urgencia cuando se verifique la existencia de  situaciones de hecho que exijan la tutela urgente, es decir cuando se evidencie estado de salud grave o edad avanzada del demandante.

 

7.        De autos no se evidencia situación urgente que amerite pronunciamiento de emergencia, por lo que sólo se deberá evaluar si existen argumentos que ameriten la revocatoria o si en todo caso se confirma el auto de rechazo liminar.

 

8.        En el presente caso, se observa que el demandante solicita que se deje sin efecto resoluciones judiciales dictadas en un proceso judicial ordinario -proceso de querella-, argumentando para ello la vulneración de derechos, sin tener en cuenta que dichas resoluciones han sido dictadas por un órgano judicial competente, en un proceso regular y conforme a derecho. En ese sentido, se aprecia que lo pretendido por la parte actora es que este Colegiado se pronuncie sobre lo resuelto en dicho proceso ordinario. En tal sentido, estimo que si tuviéramos que entrar a analizar la pretensión concreta, lo que no considero sea de competencia del Tribunal Constitucional, tendríamos que remover el proceso penal ordinario subyacente del que deriva la presente contienda de tipo constitucional, encontrando entonces que el proceso de amparo sería una vía en la que se podría revisar lo resuelto por los jueces ordinarios sobre materias de índole legal, siendo que el Tribunal Constitucional quedaría convertido en un supra poder revisor de todo proceso ordinario.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar, declarando en consecuencia la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI