EXP. N.° 01546-2010-PHC/TC

HUÁNUCO

JUANA AYDEE CLOUD

JORGE A FAVOR DE E.F.R.C.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Juana Aydee Cloud Jorge contra la sentencia expedida por la Sala Única de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 315, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 14 de diciembre de 2009, doña Juana Aydee Cloud Jorge interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo E. F. R. C., y la dirige contra su cónyuge don Wilfredo Carlos Ramos Pino, solicitando que cese los actos que atentan contra el normal desarrollo físico y mental de su menor hijo, por cuanto vulneran su derecho a la integridad personal. Refiere que el emplazado ha aislado de todo contacto con el mundo exterior y lo ha privado de la relación materno filial, que es trascendental para su desarrollo emocional y psíquico, por lo que debe ordenarse el cese de la retención violenta del menor, quien deberá ser puesto bajo la custodia y la protección de la recurrente, en su calidad de madre.

 

2.      Que la recurrente sostiene que el 8 de diciembre de 2009 fue agredida física y verbalmente por el emplazado, quien en un arranque de ira le arrebató a  su menor hijo, retirándolo de su domicilio donde vivía con la recurrente para luego esconderlo sin que sepa de su paradero, no obstante a que, por su corta edad, necesita del cuidado y atención maternos. Agrega que el emplazado se niega a proporcionarle información sobre su paradero, negativa que inclusive se ha producido ante la autoridad policial y el Ministerio Público cuando ha sido requerido para tal efecto, por lo que la Segunda Fiscalía de Familia ha instaurado una investigación preliminar por violencia familiar, la que por resolución le ha otorgado a la recurrente una medida de protección y ha ordenado al emplazado le restituya la tenencia de su menor hijo; sin embargo el demandado, valiéndose de argucias, evita que le se le notifique dicha resolución, y por el contrario, ha pretendido obtener una medida cautelar a su favor, que le ha sido denegada; empero, cuando se ha pretendido ejecutar la medida cautelar en favor de la recurrente en el domicilio del emplazado, se frustró porque nadie respondió al llamado de la puerta, porque  tiene intención de no dar cumplimiento a ningún requerimiento de la autoridad.  

 

3.      Que el artículo 200º, inciso 1) de la Constitución Política del Perú, acogiendo una concepción amplia del proceso de hábeas corpus, ha previsto que este proceso constitucional de la libertad procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el Código Procesal Constitucional en el artículo 25º, in fine, establece que el hábeas corpus también procede en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad de domicilio.

 

4.      Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Veáse las sentencias emitidas en los Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. N.º 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).

 

5.      Que en el caso de autos, conforme a lo referido por el recurrente en su demanda, obrante a fojas 2, se desprende que lo que pretende es la custodia y protección de su menor hijo, quien habría sido retenido por su padre (el emplazado), advirtiéndose de la lectura de los actuados desavenencias conyugales y familiares entre la recurrente con el emplazado, que tiene como tema relevante la tenencia y custodia de su menor hijo, solicitada por ambas partes; estando a ello, los hechos invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del menor en mención, sea como amenaza o como violación, toda vez que son de naturaleza familiar, resultando la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Resulta, por ello, de aplicación al caso, el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

6.      Que mediante la ejecución de una medida de protección dictada por la Segunda Fiscalía Provincial Civil y Familia de Huánuco, el referido menor fue restituido a su progenitora (recurrente), conforme se advierte de fojas 1 a 108, de fojas 111 a 264, de fojas 276 a 303, de fojas 328 a 340 y de fojas 357 a 382. Finalmente, debe agregarse que la recurrente, en su escrito de recurso de agravio constitucional, de fojas 350, afirma que, a la fecha de expedición de la sentencia, ha cesado el acto violatorio invocado en su demanda.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ