EXP. N.° 01546-2010-PHC/TC
HUÁNUCO
JUANA AYDEE CLOUD
JORGE A FAVOR DE E.F.R.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Juana Aydee Cloud Jorge contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1. Que, con fecha 14 de diciembre de 2009, doña Juana Aydee Cloud Jorge interpone demanda de hábeas corpus a favor de su menor hijo E. F. R. C., y la dirige contra su cónyuge don Wilfredo Carlos Ramos Pino, solicitando que cese los actos que atentan contra el normal desarrollo físico y mental de su menor hijo, por cuanto vulneran su derecho a la integridad personal. Refiere que el emplazado ha aislado de todo contacto con el mundo exterior y lo ha privado de la relación materno filial, que es trascendental para su desarrollo emocional y psíquico, por lo que debe ordenarse el cese de la retención violenta del menor, quien deberá ser puesto bajo la custodia y la protección de la recurrente, en su calidad de madre.
2.
Que la recurrente
sostiene que el 8
de diciembre de 2009 fue agredida física y verbalmente por el emplazado, quien
en un arranque de ira le arrebató a su menor hijo, retirándolo de su
domicilio donde vivía con la recurrente para luego esconderlo sin que sepa de
su paradero, no obstante a que, por su corta edad, necesita del cuidado y
atención maternos. Agrega que el emplazado se niega a proporcionarle
información sobre su paradero, negativa que inclusive se ha producido ante la
autoridad policial y el Ministerio Público cuando ha sido requerido para tal efecto,
por lo que
3.
Que el artículo
200º, inciso 1) de
4. Que, sin embargo, no cualquier reclamo que alegue a priori la amenaza o afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de la conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos se aduzcan como amenaza o violación de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual. Justamente, sobre el particular, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que “para que la alegada amenaza o vulneración a los denominados derechos constitucionales conexos sean tutelados mediante el proceso de hábeas corpus éstas deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual” (Veáse las sentencias emitidas en los Exp. 4052-2007-PHC/TC, caso Zevallos Gonzáles; Exp. N.º 0782-2008-PHC/TC, caso Galarreta Benel, entre otras).
5. Que en el caso de autos, conforme a lo referido por el recurrente en su demanda, obrante a fojas 2, se desprende que lo que pretende es la custodia y protección de su menor hijo, quien habría sido retenido por su padre (el emplazado), advirtiéndose de la lectura de los actuados desavenencias conyugales y familiares entre la recurrente con el emplazado, que tiene como tema relevante la tenencia y custodia de su menor hijo, solicitada por ambas partes; estando a ello, los hechos invocados en modo alguno tienen incidencia negativa concreta sobre el derecho a la libertad personal del menor en mención, sea como amenaza o como violación, toda vez que son de naturaleza familiar, resultando la pretensión manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Resulta, por ello, de aplicación al caso, el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
6.
Que mediante la
ejecución de una medida de protección dictada por
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ