EXP.
N.° 01547-2010-PA/TC
LIMA
NORMA BEATRIZ
PORTUGAL HERMOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 8 de setiembre de 2010
VISTO
El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma
Beatriz Portugal Hermoza contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 27 de mayo de
2008, la demandante interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de
Asistencia Alimentaria – PRONAA del Ministerio de
2.
Que tanto el Juzgado como
3. Que el artículo 51º del Codigo Procesal Constitucional establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Juez Competente y
plazo de resolución en Corte
Es competente para conocer del
proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el
Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su
domicilio principal el afectado, a elección del demandante.
En el proceso de amparo, hábeas
data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia
territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.
4. Que de lo expuesto por las partes, se ha logrado establecer que por un lado, la demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bagua, y por otro, que los hechos que la demandante identifica como vulneraciones de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en la ciudad de Bagua, toda vez que fue allí donde la demandante suscribió sus contratos y prestó sus servicios.
5. Que al respecto, mediante el escrito de fojas 359, la demandante refiere lo siguiente:
“[…]la demandada yerra al
formular la excepción por una razón muy sencilla: el PROGRAMA NACIONAL DE
ASISTENCIA ALIMENTARIA se encuentra esructurado como un PROGRAMA NACIONAL, es
decir no se encuentra descentralizado en los Gobiernos Regionales o Locales,
por tanto la gestión de sus recursos humanos corresponde a su Equipo de Trabajo
de Recursos Humanos y
6. Que en este sentido, se evidencia que la demandante ha considerado una regla de competencia distinta de aquella que establece el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, por lo que se verifica la causal de improcedencia prevista en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, referida a la competencia territorial, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y en consecuencia, dar por concluido el proceso.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI