EXP. N.° 01547-2010-PA/TC

LIMA

NORMA BEATRIZ

PORTUGAL HERMOZA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 8 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Norma Beatriz Portugal Hermoza contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 387, de fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos, y;

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 27 de mayo de 2008, la demandante interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA del Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social, solicitando que se declare inaplicable su despido incausado, realizado el 1 de abril de 2008, alegándose la finalización de su contrato, no obstante que, aplicándose el principio de primacía de la realidad, debía ser considerada como una trabajadora de la institución a plazo indeterminado, y que en esa medida, no podía ser removida de su puesto de trabajo, sino sólo por causa debidamente acreditada fundada en su capacidad o su comportamiento, por lo que se ha vulnerado su derecho a la libertad de trabajo.

 

2.      Que tanto el Juzgado como la Sala declararon la improcedencia de la demanda, por considerar que la demandante había demandado ante un Juez incompetente por razón del territorio, por haber interpuesto su demanda ante un Juzgado de Lima y no ante un Juzgado de Bagua.

 

3.      Que el artículo 51º del Codigo Procesal Constitucional establece lo siguiente:

 

“Artículo 51.- Juez Competente y plazo de resolución en Corte

Es competente para conocer del proceso de amparo, del proceso de hábeas data y del proceso de cumplimiento el Juez civil o mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante.

 

En el proceso de amparo, hábeas data y en el de cumplimiento no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado”.

 

4.      Que de lo expuesto por las partes, se ha logrado establecer que por un lado, la demandante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bagua, y por otro, que los hechos que la demandante identifica como vulneraciones de sus derechos constitucionales tuvieron lugar en la ciudad de Bagua, toda vez que fue allí donde la demandante suscribió sus contratos y prestó sus servicios.

 

5.      Que al respecto, mediante el escrito de fojas 359, la demandante refiere lo siguiente:

 

“[…]la demandada yerra al formular la excepción por una razón muy sencilla: el PROGRAMA NACIONAL DE ASISTENCIA ALIMENTARIA se encuentra esructurado como un PROGRAMA NACIONAL, es decir no se encuentra descentralizado en los Gobiernos Regionales o Locales, por tanto la gestión de sus recursos humanos corresponde a su Equipo de Trabajo de Recursos Humanos y la Dirección Ejecutiva del PRONAA, ambos domiciliados en el Jr. De la Unión Nro 264 – Cercado de Lima.”

 

6.      Que en este sentido, se evidencia que la demandante ha considerado una regla de competencia distinta de aquella que establece el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, por lo que se verifica la causal de improcedencia prevista en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional, referida a la competencia territorial, debiendo declararse la nulidad de todo lo actuado en el presente caso, y en consecuencia, dar por concluido el proceso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, en virtud de lo establecido en el artículo 51º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI