EXP. N.° 01548-2010-PA/TC
LIMA
RUBEN NEYRA
ABARCA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén
Neyra Abarca contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 21 de abril de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que, de acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.
4. Que considerando que la pretensión demandada se encuentra dirigida a cuestionar la caducidad del derecho del recurrente a una pensión, corresponde efectuar su evaluación, teniendo presente que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
5. Que conforme al artículo 33.a) del Decreto Ley 19990, las pensiones de invalidez caducan “por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
6. Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
7.
Que de
8.
Que no obstante,
9. Que a su turno, el recurrente, para acreditar su pretensión, presenta el Certificado Médico emitido por el Ministerio de Salud, de fecha 10 de junio de 2003, según el cual presenta Diabetes Mellitus y Deficiencia Cerebrovascular con 80% de menoscabo global.
10. Que importa recordar que, en
11. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza de la enfermedad del actor y a que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia. Asimismo, este Colegiado hace hincapié en que el proceso del amparo no es la vía idónea para resolver este tipo de pretensiones, ya que, por su evidente controversia, se hace necesario someterlas a una actividad probatoria amplia a fin de poder establecer, certeramente, si el demandante sigue padeciendo de incapacidad para el trabajo en un grado tal que le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión.
12. Que, por tanto, estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI