EXP. N.° 01550-2010-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
ARIANITA & CÍA S.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de junio de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones
Arianita & Cía SRL debidamente representado por su gerente general Eduardo
Segundo Paredes de la Cruz
contra la resolución sentencia expedida por la Sétima Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima,
de fecha 15 de octubre de 2009, de folios 164, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de julio de
2008, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional
de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se inapliquen las
Resoluciones de Determinación N.os 024-003-0044981,
0024-003-0044980, 024-003-0044979, 024-003-0044978, 0024-003-0044977,
024-003-0044976, 0024-003-0044975, 0024-003-0044974, 0024-003-0044973,
0024-003-0044972, 0024-003-0044983, 0024-003-0044982 y las Resoluciones de
Multa N.os 024-002-0094499, 024-002-0094498, 024-002-0094497,
024-002-0094496, 024-002-0094495, 024-002-0094494, 024-002-0094493,
024-002-0094492, 024-002-0094491, 024-002-0094490, 024-002-0094489,
024-002-0094509, 024-002-00945908, 024-002-0094507, 024-002-0094506,
024-002-0094505, 024-002-0094504, 024-002-0094503, 024-002-0094502,
024-002-0094501, y 024-002-0094500 todas emitidas el 25 de junio y notificadas
el 3 de julio de 2008. Asimismo, también cuestiona la Resolución Coactiva
N.° 0230070445541, de fecha 12 junio de 2008, mediante la cual se le ha
embargado preventivamente las cuentas corrientes. Alega que producto de una
fiscalización la Sunat
estableció el cobro de una deuda tributaria de S/. 3'173,664.00 al haberse
incurrido en la causal del artículo 56, literal e), del Código Tributario,
habiéndose determinado que la deuda era superior al 25% del valor del
patrimonio declarado del impuesto del ejercicio 2007 por la contribuyente.
2.
Que el Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2008, declara
improcedente liminarmente la demanda considerando que la demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa establecida por ley. Argumenta que la
agresión no se ha convertido en irreparable puesto que la ley prevé los
recursos impugnatorios suficientes para el cuestionamiento de la Resolución
Ejecución Coactiva N.° 0230070445541. Asimismo, señala que
los procesos constitucionales solo actúan ante la ausencia de otros mecanismos
procedimentales eficaces. La
Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los
mismos argumentos.
3.
Que en el presente caso se
está cuestionando una medida cautelar previa interpuesta por la Sunat debido a que el
contribuyente habría incurrido en la causal establecida en el artículo 56 del
Código Tributario. La demanda de amparo se ha interpuesto una vez que las
resoluciones de determinación y multa han sido notificadas, por lo que se debe
comprender que la actora tiene la posibilidad de cuestionar tales valores en
las instancias administrativas pertinentes. No obstante, debido a que se ha
desplegado una orden de retención bancaria por la suma de S/. 3'173,644.00 la
entidad demandante argumenta que no tiene que agotar las medidas previas.
4.
Que en primer lugar, la
pretensión principal se encuentra dirigida a cuestionar la constitucionalidad
de la medida cautelar preventiva, esto es, revisar su proporcionalidad y
racionabilidad. En cambio, si bien se hace mención a las resoluciones de
determinación y multa, su cuestionamiento implica el desarrollo de una serie de
medios probatorios, los cuales no pueden ser materia de un proceso de amparo
debido a que este proceso no cuenta con una estación probatoria.
5.
Que no obstante ello, este
Tribunal ha establecido en la STC
04970-2008-PA/TC que previamente al cuestionamiento de una medida cautelar
previa debe agotarse la vía de la queja. En efecto, tal como se indica en el artículo
155 del Código Tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos
que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo
ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días
hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración
Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del
plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal”. Tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal
(RTF N.os 0036-1-1999, 0909-1-2004.
2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta
ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las
medidas cautelares previas.
6.
Que de lo expuesto en autos se aprecia que el demandante no ha cumplido
con agotar la vía previa y tampoco ha logrado acreditar fehacientemente que se
cumplen alguna de las excepciones previstas. Si bien alega que el agotamiento
de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable, también es cierto
que el actor no ha acreditado fehacientemente dicha posibilidad. Así, solo
cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá iniciarse la acción respectiva.
En todo caso, debe tenerse presente que si la Administración
excede su plazo se activará automáticamente la excepción prevista en el
artículo 46, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA