EXP. N.° 01550-2010-PA/TC

LIMA

INVERSIONES ARIANITA & CÍA S.R.L.

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 10 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Arianita & Cía SRL debidamente representado por su gerente general Eduardo Segundo Paredes de la Cruz contra la resolución sentencia expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 15 de octubre de 2009, de folios 164, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 10 de julio de 2008, la recurrente interpuso demanda de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), solicitando que se inapliquen las Resoluciones de Determinación N.os 024-003-0044981, 0024-003-0044980, 024-003-0044979, 024-003-0044978, 0024-003-0044977, 024-003-0044976, 0024-003-0044975, 0024-003-0044974, 0024-003-0044973, 0024-003-0044972, 0024-003-0044983, 0024-003-0044982 y las Resoluciones de Multa N.os 024-002-0094499, 024-002-0094498, 024-002-0094497, 024-002-0094496, 024-002-0094495, 024-002-0094494, 024-002-0094493, 024-002-0094492, 024-002-0094491, 024-002-0094490, 024-002-0094489, 024-002-0094509, 024-002-00945908, 024-002-0094507, 024-002-0094506, 024-002-0094505, 024-002-0094504, 024-002-0094503, 024-002-0094502, 024-002-0094501, y 024-002-0094500 todas emitidas el 25 de junio y notificadas el 3 de julio de 2008. Asimismo, también cuestiona la Resolución Coactiva N.° 0230070445541, de fecha 12 junio de 2008, mediante la cual se le ha embargado preventivamente las cuentas corrientes. Alega que producto de una fiscalización la Sunat estableció el cobro de una deuda tributaria de S/. 3'173,664.00 al haberse incurrido en la causal del artículo 56, literal e), del Código Tributario, habiéndose determinado que la deuda era superior al 25% del valor del patrimonio declarado del impuesto del ejercicio 2007 por la contribuyente.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2008, declara improcedente liminarmente la demanda considerando que la demandante no ha cumplido con agotar la vía administrativa establecida por ley. Argumenta que la agresión no se ha convertido en irreparable puesto que la ley prevé los recursos impugnatorios suficientes para el cuestionamiento de la Resolución Ejecución Coactiva N.° 0230070445541. Asimismo, señala que los procesos constitucionales solo actúan ante la ausencia de otros mecanismos procedimentales eficaces. La Sala Superior revisora confirma la resolución apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que en el presente caso se está cuestionando una medida cautelar previa interpuesta por la Sunat debido a que el contribuyente habría incurrido en la causal establecida en el artículo 56 del Código Tributario. La demanda de amparo se ha interpuesto una vez que las resoluciones de determinación y multa han sido notificadas, por lo que se debe comprender que la actora tiene la posibilidad de cuestionar tales valores en las instancias administrativas pertinentes. No obstante, debido a que se ha desplegado una orden de retención bancaria por la suma de S/. 3'173,644.00 la entidad demandante argumenta que no tiene que agotar las medidas previas.

 

4.      Que en primer lugar, la pretensión principal se encuentra dirigida a cuestionar la constitucionalidad de la medida cautelar preventiva, esto es, revisar su proporcionalidad y racionabilidad. En cambio, si bien se hace mención a las resoluciones de determinación y multa, su cuestionamiento implica el desarrollo de una serie de medios probatorios, los cuales no pueden ser materia de un proceso de amparo debido a que este proceso no cuenta con una estación probatoria. 

 

5.      Que no obstante ello, este Tribunal ha establecido en la STC 04970-2008-PA/TC que previamente al cuestionamiento de una medida cautelar previa debe agotarse la vía de la queja. En efecto, tal como se indica en el artículo 155 del Código Tributario, el recurso de queja se presenta cuando existan actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este Código; debiendo ser resuelto por: a) El Tribunal Fiscal dentro del plazo de veinte (20) días hábiles de presentado el recurso, tratándose de recursos contra la Administración Tributaria. b) El Ministro de Economía y Finanzas dentro del plazo de veinte (20) días, tratándose de recursos contra el Tribunal Fiscal”. Tal como se aprecia, la propia jurisprudencia del Tribunal Fiscal (RTF N.os 0036-1-1999, 0909-1-2004. 2308-1-2004 y 00086-2-2006, entre otras) ha comprendido que la queja resulta ser una herramienta efectiva a fin de analizar la adecuada utilización de las medidas cautelares previas.

 

6.      Que de lo expuesto en autos se aprecia que el demandante no ha cumplido con agotar la vía previa y tampoco ha logrado acreditar fehacientemente que se cumplen alguna de las excepciones previstas. Si bien alega que el agotamiento de la vía previa podría convertir la agresión en irreparable, también es cierto que el actor no ha acreditado fehacientemente dicha posibilidad. Así, solo cuando se cumpla con agotar la vía previa podrá iniciarse la acción respectiva. En todo caso, debe tenerse presente que si la Administración excede su plazo se activará automáticamente la excepción prevista en el artículo 46, inciso 4, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA