EXP. N.° 01551-2010-PC/TC

LIMA

JESÚS PAULINO

VILA QUINTANILLA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Paulino Vila Quintanilla contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 28 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dé cumplimiento a la Resolución 43325-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 17 de junio de 2004, mediante la cual se le otorgó pension de invalidez definitiva a partir de 1 de agosto de 1995, y que, como consecuencia de ello, se proceda a restituirle su pensión, la misma que sin ninguna justificación le fue  suspendida desde el mes de julio de 2006.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.     Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario  o  autoridad  pública,    el  mandato  previsto  en  la  ley  o  en  un  acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

4.      Que, en el presente caso, se advierte que el mandato cuyo cumplimiento se requiere no resulta ser un mandato cierto y claro, toda vez que en la página web de la ONP se ha verificado que el demandante aparece como no pensionista y no en calidad de pensionista con pensión suspendida, lo cual genera controversia respecto a la titularidad del derecho a la pensión de invalidez cuyo cumplimiento se exige en este proceso, razón por la cual dicho mandato no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente.

 

5.       Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC – publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 26 de octubre de 2006.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ