EXP. N.° 01552-2010-PA/TC

LIMA

DANIEL PONCE

MANDUJANO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Daniel Ponce Mandujano contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 246, su fecha 10 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 7942-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 27 de diciembre de 2006; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el único documento que acredita las enfermedades profesionales es el Informe de Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, que no obra en autos.

 

            El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de 2008, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado la enfermedad de neumoconiosis con el Certificado Médico del Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la SaludCensopas- que obra en autos, así como haberse encontrado protegido por el Decreto Ley 18846, por haber laborado como enmaderador para el Sindicato Minero Río Pallanga S.A. del 13 de noviembre de 1959 al 6 de diciembre de 1971.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que existen documentos médicos contradictorios, que generan controversia, que no es posible de solucionar en el amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley 18846.

 

Análisis del caso concreto

 

3.      Este Colegiado ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, como precedente vinculante, que la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del  Ministerio  de  Salud, de  EsSalud  o de una EPS, conforme  lo  señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.       El Decreto Ley 18846 fue derogado por la Ley  26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.      Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

7.      De fojas 3 se advierte que el actor  laboró para la Compañía Minera Atacocha S.A., del 18 de marzo de 1957 al 4 de agosto de 1959, como enmaderador en la sección mina, y de fojas 4 que trabajó  para el Sindicato Minero Río Pallanga  S.A., del 13 de noviembre de 1959 al 6 de diciembre de 1971, desempeñándose como enmaderador.

 

8.      A fojas 141 obra el Certificado de la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de fecha 27 de mayo de 2006, que diagnostica que el demandante padece de enfermedad pulmonar intersticial difuso moderado, con un menoscabo de 57%.

 

9.      Al respecto, debe precisarse, que el actor no cumple con acreditar debidamente que adolece de neumoconiosis, como manifiesta en su demanda. En cuanto a la enfermedad que padece, debe precisarse que no se acredita el nexo causal entre  ésta y las condiciones laborales en que desarrolló su trabajo, más aún cuando el tiempo transcurrido entre el cese laboral y el diagnóstico médico es de más de 34 años, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida. 

 

10.  En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZCPD