EXP. N.° 01552-2010-PA/TC
LIMA
DANIEL PONCE
MANDUJANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Daniel Ponce Mandujano
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el único documento que acredita las enfermedades profesionales es el Informe de Comisión Médica de Incapacidades de EsSalud, que no obra en autos.
El Cuadragésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de noviembre de
2008, declara fundada la demanda, argumentando que el demandante ha acreditado
la enfermedad de neumoconiosis con el Certificado Médico del Centro Nacional de
Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por adolecer de la enfermedad profesional de neumoconiosis, conforme al Decreto Ley 18846.
Análisis del caso concreto
3.
Este Colegiado ha
establecido en
4.
El Decreto
Ley 18846 fue derogado por
5. Mediante el Decreto Supremo 003-98-SA se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo; así, su artículo 3 define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
6. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
7.
De fojas 3 se
advierte que el actor laboró para
8.
A fojas 141 obra el
Certificado de
9. Al respecto, debe precisarse, que el actor no cumple con acreditar debidamente que adolece de neumoconiosis, como manifiesta en su demanda. En cuanto a la enfermedad que padece, debe precisarse que no se acredita el nexo causal entre ésta y las condiciones laborales en que desarrolló su trabajo, más aún cuando el tiempo transcurrido entre el cese laboral y el diagnóstico médico es de más de 34 años, por lo que no es posible objetivamente determinar la relación de causalidad antes referida.
10. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de derecho fundamental alguno, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZCPD