EXP. N.° 01553-2010-PA/TC

LIMA

ALEJANDRO DOMINGO

ÑAÑA LAZO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Domingo Ñaña Lazo contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 94, su fecha 14 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de junio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Décimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 24 de marzo de 2003, que dispone el lanzamiento del lote de terreno N.º 7, manzana A, parcela 10834, ubicado a la altura del kilómetro 16.5 de la carretera central, ex fundo Pariachi, Ate, Lima, inscrito en la ficha registral 371508, así como la nulidad del exhorto librado al Juzgado de Paz Letrado de Ate Vitarte para su ejecución. Refiere que fue objeto de un primer lanzamiento sobre el mencionado inmueble en cumplimiento de la resolución dictada en el proceso penal 770-97, con lo que concluyó y feneció dicho proceso, pero que pese a haber asumido nuevamente la posesión del mencionado inmueble, en forma pacífica, con el consentimiento del agraviado, el juzgado emplazado ha ordenado arbitrariamente un nuevo lanzamiento vulnerando de este modo sus derechos a la prohibición de revivir procesos fenecidos, al debido proceso y amenazando sus derechos a la inviolabilidad de domicilio y de propiedad.

 

2.      Que la Sexta Sala Civil de Lima, con fecha 4 de junio de 2008, declara infundada la demanda estimando que no se ha acreditado la vulneración de los derechos del demandante, más aún si no se puede afirmar que la orden de lanzamiento dictada sea un hecho nuevo, toda vez que el proceso penal del que deriva dicha orden está en etapa de ejecución de sentencia. Por su parte, la recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.       Que, en reiterada jurisprudencia este Colegiado ha sostenido que el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional sirve para identificar el objeto de protección de los procesos constitucionales. En tal sentido, en el Expediente N 03227-2007-PA/TC se establece, entre otros aspectos,  que el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, solo tutela pretensiones relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo no pueden ser conocidas por el amparo, entre otras: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc., como por ejemplo, el derecho de posesión del arrendatario, entre otros), pues se requiere que su contenido tenga relevancia constitucional o carácter de fundamentalidad, las mismas que se determinan por la estricta vinculación de un derecho con la dignidad humana; y ii)  pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario dado el respectivo ámbito competencial (como por ejemplo, la pretensión de revisión de aquella valoración de pruebas que sirve de base para la determinación de la responsabilidad penal, o la pretensión de verificar el cumplimiento o no cumplimiento de los requisitos que pueda exigir la respectiva ley procesal, entre otras).

 

4.      Que, sobre el particular, este Colegiado considera que la demanda debe ser rechazada, pues la pretensión del recurrente tiene por finalidad exigir al juez constitucional asumir competencias exclusivas de la justicia penal. En efecto,  las competencias para valorar si en un determinado proceso penal procede o no un lanzamiento, o si se ha probado la posesión pacífica o con el consentimiento del agraviado en dicho proceso, entre otras, no le corresponden al juez constitucional sino al respectivo al juez penal, salvo cuando se aprecie un proceder manifiestamente irrazonable, lo que precisamente no se presenta en este caso. En suma, habiéndose verificado que la pretensión del recurrente no se encuentra relacionada directamente con la afectación de un contenido susceptible de protección en un proceso constitucional, es de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA