EXP. N.° 01554-2010-PA/TC

LIMA

CRISPÍN VILLANUEVA RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de septiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Crispín Villanueva Ríos contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 8 de julio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación en el régimen de construcción civil del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

3.      Que de las Resoluciones 94820-2006-ONP/DC/DL 19990 y 11827-2007-ONP/DC/DL 19990, de fechas 2 de octubre de 2006 y 7 de febrero de 2007, respectivamente, obrantes a fojas 3 y 4, se desprende que el actor cesó sus actividades laborales el 21 de septiembre de 1982,  y que se le denegó la pensión de jubilación por considerarse que acredita sólo 9 años y 10 meses de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, de los cuales 2 años y 3 meses fueron laborados como trabajador de construcción civil.

4.      Que a fojas 12 del cuaderno del Tribunal Constitucional consta la notificación realizada al demandante, para que en el plazo señalado presente los documentos señalados que permitan crear certeza y convicción respecto a los periodos laborales indicados.

5.      Que a fojas 20 y 21 del mismo cuaderno el demandante presenta original del certificado de trabajo de Granja Avícola Ganadera, de propiedad de Rubén Linares Aquice, por los períodos del 20/1/1972 a diciembre de 1981, y de enero de 1983 a diciembre de 1986, pero no cumple con adjuntar el documento adicional de dichos períodos, de acuerdo al precedente invocado en el considerando 2 supra, por lo que, conforme a lo dispuesto por el considerando 7.c de la RTC 4762-2007-PA/TC, la demanda deviene en improcedente, aunque queda expedita la vía para que el actor acuda al proceso a que hubiere lugar. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

                                                                                                                                 CPD