EXP. N.° 01555-2010-PA/TC

LIMA

FERNANDO MARTÍN

PIÑARRETA ALEMÁN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Beaumont Callirgos, que se agrega.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fernando Martín Piñarreta Alemán contra la resolución expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 5 de noviembre de 2009, que declaró improcedente in límine la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, solicitando que, a su caso, se declare inaplicable el Decreto Legislativo N 1057, así como que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos. Refiere que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, bajo la suscripción de contratos de locación de servicios; y desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 5 de febrero de 2009, mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios, fecha en la cual fue objeto de un despido incausado, pese a que en los hechos se había configurado una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.

 

            El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

La Sala Superior confirmó la apelada, por estimar que existen hechos controvertidos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda de amparo

 

1.        La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo al haber sido cesado en sus funciones en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Asimismo, en la demanda se solicita que se declare inaplicable el Decreto Legislativo N 1057.

 

2.      A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el proceso laboral constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.

 

3.      Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.

 

4.      Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que habiéndose puesto en conocimiento a la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del caso concreto

 

5.        Sobre el fondo de la controversia, debe precisarse que con el contrato administrativo de servicios, obrante de fojas 73 a 74, y con la carta Nº 012-2009-GG/INC obrante a fojas 73 a 74, queda demostrado que desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 5 de febrero de 2009, el demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado con la emplazada bajo los alcances del régimen laboral especial del Decreto Legislativo Nº 1057, cuya constitucionalidad ha sido reafirmada en la STC 00002-2010-PI/TC y la RTC 00002-2010-PI/TC.

 

6.      Hecha la precisión que antecede, conviene destacar que el demandante han sido objeto de un despido disciplinario conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que según el fundamento 7.b de la STC 03818-2009-PA/TC, prevé un régimen de protección sustantivo-preventivo del contrato administrativo de servicios que es compatible con el artículo 27º de la Constitución.

 

En efecto, del Oficio Nº 029-GG-OA-URH/INC, de fecha 23 de enero de 2009, obrante a fojas 75, se desprende que al demandante se le comunicó las irregularidades cometidas durante el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos.

 

7.      Con el oficio de imputación referido se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en él se expresa en que consistió la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Asimismo, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa, pues en el oficio mencionado se le imputó al demandante la falta cometida para que pueda ejercer su derecho de defensa; quien no pudo desvirtuar la falta imputada.

 

8.      Posteriormente, a través de la Carta Nº 012-2009-GG/INC, de fecha 5 de febrero de 2009, obrante a fojas 45, se le informa al demandante que su contrato administrativo de servicios había quedado resuelto, es decir, que ha sido despedido por no haber desvirtuado la falta que se le imputó.

 

9. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 01555-2010-PA/TC

LIMA

FERNANDO MARTÍN

PIÑARRETA ALEMÁN

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL

MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS

 

Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:

 

1.      En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.

 

En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.

 

2.      En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva,  entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.

 

3.      Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS