EXP. N.° 01555-2010-PA/TC
LIMA
FERNANDO MARTÍN
PIÑARRETA ALEMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fernando Martín Piñarreta
Alemán contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Cultura, solicitando que, a su caso, se declare inaplicable el Decreto Legislativo N.º 1057, así como que se deje sin efecto su despido arbitrario; y que, en consecuencia, se ordene su reposición en el cargo que venía desempeñando, con el abono de los costos. Refiere que prestó sus servicios desde el 12 de agosto de 2005 hasta el 31 de julio de 2008, bajo la suscripción de contratos de locación de servicios; y desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 5 de febrero de 2009, mediante la suscripción de contratos administrativos de servicios, fecha en la cual fue objeto de un despido incausado, pese a que en los hechos se había configurado una relación de naturaleza laboral a plazo indeterminado, de modo que sólo podía ser despedido por causa justa prevista en la ley.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 6 de abril de 2009, declaró improcedente in límine la demanda, por considerar que el proceso laboral constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda de amparo
1. La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo al haber sido cesado en sus funciones en aplicación de lo dispuesto en el literal f) del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.º 075-2008-PCM. Asimismo, en la demanda se solicita que se declare inaplicable el Decreto Legislativo N.º 1057.
2. A criterio de las instancias judiciales de primer y segundo grado, la demanda debe ser declarada improcedente porque el proceso laboral constituye la vía procesal específica, igualmente satisfactoria, para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados.
3. Sobre el particular, debe recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp. N.º 0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo N.º 276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso administrativo. Por lo tanto, la pretensión del presente caso, al no estar relacionada con el régimen laboral del Decreto Legislativo N.º 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo N.º 1057, merece ser evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia del precedente mencionado.
4. Por tal motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma incorrecta, por lo que habiéndose puesto en conocimiento a la parte emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo 47º del Código Procesal Constitucional, y en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, corresponde a este Tribunal analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del caso concreto
5.
Sobre el fondo de
la controversia, debe precisarse que con el contrato administrativo de
servicios, obrante de fojas
6. Hecha la precisión que antecede,
conviene destacar que el demandante han sido objeto de un despido disciplinario
conforme lo prevé el numeral 13.2 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM, que
según el fundamento 7.b de
En efecto, del Oficio Nº 029-GG-OA-URH/INC, de fecha 23 de enero de 2009, obrante a fojas 75, se desprende que al demandante se le comunicó las irregularidades cometidas durante el ejercicio de las funciones para las cuales fue contratado, otorgándosele el plazo de cinco días para que efectúe sus descargos.
7. Con el oficio de imputación referido se evidencia que, en este caso, no se ha vulnerado el derecho al debido proceso del demandante, pues en él se expresa en que consistió la deficiencia en el cumplimiento de las tareas encomendadas. Asimismo, no se advierte que se haya afectado el derecho de defensa, pues en el oficio mencionado se le imputó al demandante la falta cometida para que pueda ejercer su derecho de defensa; quien no pudo desvirtuar la falta imputada.
8. Posteriormente, a través de
9. En consecuencia, no habiéndose acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ
EXP. N.° 01555-2010-PA/TC
LIMA
FERNANDO MARTÍN
PIÑARRETA ALEMÁN
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede
afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido
condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector
público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva
constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.°
00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que
con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano,
dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las
condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es
imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años,
el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos
Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la
incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes
laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica
en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos encontramos en una
etapa pre electoral (abril 2011), de modo que serán
los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo)
los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este
tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera
progresiva, tal como lo dispone
S.
BEAUMONT CALLIRGOS