EXP.
N.° 01557-2010-PHC/TC
CALLAO
JORGE FERNANDO
VILLARREAL
RUIZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Jorge Fernando Villarreal contra la
sentencia expedida por la Cuarta
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 215, su fecha 16 de marzo del
2010, en el extremo que declaró infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 26 de enero del
2010, don Jorge Fernando Villarreal Ruíz interpone demanda de hábeas corpus
contra el fiscal de la Segunda
Fiscalía Provincial Penal del Callao, don Marco Antonio Basto
Moreno, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela
jurisdiccional, solicitando que se archive la Denuncia N.º
48-2009-SIAF/TFMP/FN/2.FPPC, presentada por don Francisco Campos Vera, quien
por los mismos hechos ha presentado con anterioridad diversas denuncias
respecto de las que se ha declarado No ha lugar a formular denuncia penal en su
contra por la Fiscalía Provincial
(Ingreso N.º 15-07, del 1 de junio del 2007) como por la fiscalía superior
(Queja de derecho N.º 76-07, del 10 de diciembre del 2007); asimismo, con fecha
30 de marzo del 2009, el fiscal provincial declaró No haber mérito para
formular acusación penal y con fecha 31
de julio del 2009, el Noveno Juzgado Penal del Callao declaró sobreseída la
instrucción seguida en su contra por don Francisco Campos Vera por el delito de
abuso de autoridad.
2.
Que la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Callao declaró fundada la
demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de fecha 30 de noviembre del 2009, que
ordena acumular los ingresos N.º 48-2009; N.º 127-2009- y N.º 284-2009; así
como la Resolución
de fecha 15 de diciembre del 2009, que resuelve acumular el ingreso N.º
561-2009, disponiendo que cese todo acto de investigación con relación a las
denuncias formuladas por don Francisco Campo Vera contra el recurrente respecto
del internamiento de su vehículo con placa de rodaje DG-9532 en el depósito de la Municipalidad Provincial
del Callao, en la que el recurrente se desempeña como Gerente General de
Transporte Urbano. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto de las
investigaciones sobre el otro extremo de la denuncia referido a que se
encontrarían ocultos en el depósito municipal cien carros chatarra de propiedad
del Ministerio del Interior, pues este hecho corresponde a una nueva imputación
que no ha sido materia de pronunciamiento anterior por parte de la fiscalía.
3.
Que conforme lo dispone el
inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política y el artículo 18.º del Código Procesal
Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y
definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. En
consecuencia, sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse en el extremo que
se declaró infundada la demanda de hábeas corpus.
4.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus
protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin
embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a
la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela,
pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con
el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo
alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que
los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos
resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para
que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el
proceso de hábeas corpus, la amenaza o vulneración deben redundar en una
amenaza o afectación a la libertad individual.
5.
Que en el artículo 159.º de la Constitución
Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio
Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así
como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la
ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide,
sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso,
determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función
persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide,
por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación
preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio
de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para
restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son
postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.
6.
Que en el caso de autos se advierte que la
alegada vulneración a los derechos invocados por el recurrente, que estaría
materializada en el inicio de la investigación respecto de la situación de cien
carros de propiedad del Ministerio del Interior, no tiene incidencia negativa
directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una
amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna
a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta
manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional
de la libertad. Por
consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda respecto del extremo materia del recurso de agravio constitucional.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI