EXP. N.° 01557-2010-PHC/TC

CALLAO

JORGE FERNANDO

VILLARREAL RUIZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Fernando Villarreal contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 215, su fecha 16 de marzo del 2010, en el extremo que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 26 de enero del 2010, don Jorge Fernando Villarreal Ruíz interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Segunda Fiscalía Provincial Penal del Callao, don Marco Antonio Basto Moreno, por vulneración de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional, solicitando que se archive la Denuncia N.º 48-2009-SIAF/TFMP/FN/2.FPPC, presentada por don Francisco Campos Vera, quien por los mismos hechos ha presentado con anterioridad diversas denuncias respecto de las que se ha declarado No ha lugar a formular denuncia penal en su contra por la Fiscalía Provincial (Ingreso N.º 15-07, del 1 de junio del 2007) como por la fiscalía superior (Queja de derecho N.º 76-07, del 10 de diciembre del 2007); asimismo, con fecha 30 de marzo del 2009, el fiscal provincial declaró No haber mérito para formular acusación penal y con fecha  31 de julio del 2009, el Noveno Juzgado Penal del Callao declaró sobreseída la instrucción seguida en su contra por don Francisco Campos Vera por el delito de abuso de autoridad.

 

2.      Que la Cuarta Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Callao declaró fundada la demanda y, en consecuencia, nula la Resolución de fecha 30 de noviembre del 2009, que ordena acumular los ingresos N.º 48-2009; N.º 127-2009- y N.º 284-2009; así como la Resolución de fecha 15 de diciembre del 2009, que resuelve acumular el ingreso N.º 561-2009, disponiendo que cese todo acto de investigación con relación a las denuncias formuladas por don Francisco Campo Vera contra el recurrente respecto del internamiento de su vehículo con placa de rodaje DG-9532 en el depósito de la Municipalidad Provincial del Callao, en la que el recurrente se desempeña como Gerente General de Transporte Urbano. Asimismo, declaró infundada la demanda respecto de las investigaciones sobre el otro extremo de la denuncia referido a que se encontrarían ocultos en el depósito municipal cien carros chatarra de propiedad del Ministerio del Interior, pues este hecho corresponde a una nueva imputación que no ha sido materia de pronunciamiento anterior por parte de la fiscalía.

 

3.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política y el artículo 18.º del Código Procesal Constitucional, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento. En consecuencia, sólo corresponde a este Tribunal pronunciarse en el extremo que se declaró infundada la demanda de hábeas corpus.

 

4.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200.°, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; sin embargo, no cualquier reclamo que alegue afectación de los derechos conexos a la libertad individual puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para su procedencia se requiere prima facie que se cumpla con el requisito de conexidad. Este requisito comporta que el reclamo alegado esté siempre vinculado a la libertad individual, de suerte que los actos que dicen ser violatorios de los derechos constitucionales conexos resulten también lesivos al derecho a la libertad individual; es decir, para que los denominados derechos constitucionales conexos se tutelen mediante el proceso de hábeas corpus, la amenaza o vulneración deben redundar en una amenaza o afectación a la libertad individual.

 

5.      Que en el artículo 159.º de la Constitución Política del Perú se establece que corresponde al Ministerio Público ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previo a las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla. Desde esta perspectiva, se entiende que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue o que, en su caso, determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide, por lo que, si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, dicho órgano autónomo no tiene facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad individual, pues sus actuaciones son postulatorias y no decisorias sobre lo que la judicatura resuelva.

 

6.      Que en el caso de autos se advierte que la alegada vulneración a los derechos invocados por el recurrente, que estaría materializada en el inicio de la investigación respecto de la situación de cien carros de propiedad del Ministerio del Interior, no tiene incidencia negativa directa sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituye una amenaza a dicho derecho, esto es, no determina restricción o limitación alguna a su derecho a la libertad individual, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto del extremo materia del recurso de agravio constitucional.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MLC