EXP. N.° 01559-2010-PA/TC

JUNÍN

EUDOCIO MOISÉS

AQUINO RAMOS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de agosto de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudocio Moisés Aquino Ramos contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 108, su fecha 7 de septiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 6457-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 11 de octubre de 2006; y que, por consiguiente, se le otorgue pensión de invalidez vitalicia del Decreto Ley 18846, por adolecer de enfermedad profesional, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada, y contestando la demanda manifiesta que la entidad facultada para emitir un informe respecto a la calificación de una enfermedad  es la  Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.

 

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de septiembre de 2008, declara infundada la excepción de cosa juzgada, y con fecha 24 de abril de 2009 declara improcedente la demanda, argumentando que la enfermedad profesional alegada por el actor no ha sido acredita por un Informe de Comisión Médica, conforme a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.  

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.     En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta que padece de neumoconisis. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC, publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.      En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

5.      Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (SATEP) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo ( SCTR) administrado por la ONP.

 

6.      Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 

 

7.      Del  Certificado Médico emitido por la Comisión Médica calificadora de Incapacidades del Ministerio de Salud (f. 134), de fecha 5 de septiembre de 2006, se diagnostica al actor que adolece de neumoconiosis silicosis con 66% de menoscabo.

 

8.      Del certificado de trabajo de la Empresa Comercializadora de Productos Mineros –MINPECO- S.A., obrante a  fojas 11, se desprende que el demandante trabajó del 20 de junio de 1977 hasta el 31 de febrero de 1992; asimismo, de la  cuestionada resolución  se desprende que laboró como trabajador obrero para el mencionado empleador, por lo que se encontró protegido por el Decreto Ley 18846 y le corresponde acceder a la pensión solicitada.

 

9.      Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual.

 

10.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de Evaluación y Calificación de Invalidez, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión de invalidez vitalicia –antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA.

 

11.   Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC,  ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

12.  En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del   derecho a la pensión; en consecuencia, NULA la Resolución 6457-2006-ONP/DC/18846.

 

2.      Reponiéndose las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena a la emplazada cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez de la Ley 26790, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, más las pensiones generadas desde el  5 de septiembre de 2006, los intereses legales y los costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ