EXP. N.° 01559-2010-PA/TC
JUNÍN
EUDOCIO MOISÉS
AQUINO RAMOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
agosto de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Eudocio Moisés
Aquino Ramos contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada deduce la excepción de cosa juzgada, y contestando la demanda manifiesta que la entidad facultada para emitir un informe respecto a la calificación de una enfermedad es la Comisión Evaluadora de Incapacidades de EsSalud.
El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 30 de septiembre de 2008, declara infundada la excepción de cosa juzgada, y con fecha 24 de abril de 2009 declara improcedente la demanda, argumentando que la enfermedad profesional alegada por el actor no ha sido acredita por un Informe de Comisión Médica, conforme a los precedentes vinculantes del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. En
2.
En el presente
caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia
por enfermedad profesional, conforme al Decreto Ley 18846, tomando en cuenta
que padece de neumoconisis. En consecuencia, la
pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento
37.b) de
3.
Este Colegiado en
4.
En dicha sentencia
ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento
de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de
invalidez conforme a
5.
Cabe precisar que
el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846, y
luego sustituido por
6. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
7.
Del
Certificado Médico emitido por
8.
Del certificado de
trabajo de
9. Cabe precisar que el artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero inferior a los 2/3 (66.66%), razón por la cual le corresponde percibir una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual.
10. En cuanto a la fecha en que se
genera el derecho, este Colegiado considera que la contingencia debe
establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
11. Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 05430-2006-PA/TC, ha precisado que corresponde el pago de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.
12. En la medida en que se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda, porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión; en consecuencia, NULA
2.
Reponiéndose las
cosas al estado anterior de la vulneración del derecho a la pensión, se ordena
a la emplazada cumpla con otorgar al demandante la pensión de invalidez de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ