EXP. N.° 01561-2010-PA/TC
ICA
ALEJANDRO
MEDINA CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro
Medina Calle contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo
contra
La emplazada, contestando la demanda, manifiesta
que no se acredita que la hipoacusia sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo propios de la actividad
laboral del demandante.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que aun cuando el actor adolece de hipoacusia neurosensorial no se ha acreditado el nexo causal; esto es, que esta enfermedad sea consecuencia de la exposición a contaminación acústica y a factores de riesgos inherentes a su actividad laboral.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso,
el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por
enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la
pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el
fundamento 37.b) de
3.
Este Colegiado ha establecido
en
4. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.
5.
En cuanto a la hipoacusia,
debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede
desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el
ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o
profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al
ruido.
6. De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, sea necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.
7. Cabe precisar que de la certificación de trabajo expedida por Shougang Hierro Perú S.A.A., de fojas 5, se desprende que el demandante laboró desde el 1 de febrero 1966 hasta el 31 de enero de 1992, como de oficial en área de mina y ayudante en mantenimiento mecánico, en Marcona Mining Company y Empresa Minera del Hierro del Perú S.A.; sin embargo, no demuestra que en sus labores haya estado expuesto a ruidos permanentes, más aún cuando la hipoacusia neurosensorial se le diagnosticó después de 16 años de haber cesado en sus labores de lo que se concluye que no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de la que padece y las labores que realizó.
8. Consecuentemente, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no
se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI