EXP. N.° 01561-2010-PA/TC

ICA

ALEJANDRO MEDINA CALLE

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Medina Calle contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95, su fecha 23 de febrero de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley 18846, más el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas  y costos del proceso. Manifiesta que la Administración le denegó su solicitud mediante Resolución 6580-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 19 de octubre de 2006.

 

 La emplazada, contestando la demanda, manifiesta que no se acredita que la hipoacusia sea consecuencia de la exposición  a factores de riesgo propios de la actividad laboral del demandante.

 

            El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 9 de noviembre de 2009, declara improcedente la demanda, argumentando que aun cuando el actor adolece de hipoacusia neurosensorial no se ha acreditado el nexo causal; esto es, que esta enfermedad sea consecuencia de la exposición a contaminación acústica y a factores de riesgos inherentes a su actividad laboral.

  

            La Sala Superior competente, confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de dicho derecho y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado ha establecido en la STC 02513-2007-PA/TC, como precedente vinculante, que la enfermedad profesional deberá ser acreditada únicamente mediante examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

4.       Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad.

 

5.      En cuanto a la hipoacusia, debe señalarse que cualquier persona expuesta a ruido de forma repetida puede desarrollar dicha dolencia, la cual produce una lesión auditiva inducida por el ruido. En tal sentido, la hipoacusia puede ser tanto una enfermedad común o profesional, ya que se genera como consecuencia de la exposición continua al ruido.

 

6.       De ahí que, para determinar si la hipoacusia es de origen ocupacional o profesional, sea necesario acreditar la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. Para ello se deberá tener en cuenta las funciones que desempeñaba el demandante, el tiempo transcurrido entre la fecha de cese y la fecha de determinación de la enfermedad, además de las condiciones inherentes al propio lugar de trabajo, es decir, que la relación de causalidad en esta enfermedad no se presume sino que se tiene que probar, dado que la hipoacusia se produce por la exposición repetida y prolongada al ruido.

 

7.      Cabe precisar que de la certificación de trabajo expedida por Shougang Hierro Perú S.A.A., de fojas 5, se desprende que el demandante laboró desde el 1 de febrero 1966 hasta el 31 de enero de 1992, como de oficial en área de mina y ayudante en mantenimiento mecánico, en Marcona Mining Company  y Empresa Minera del Hierro del Perú S.A.; sin embargo, no demuestra que en sus labores haya estado expuesto a ruidos permanentes, más aún cuando la hipoacusia neurosensorial se le diagnosticó después de 16 años de haber cesado en sus labores de lo que se concluye que no ha acreditado la relación de causalidad entre la enfermedad de la que padece y las labores que realizó.

 

8.      Consecuentemente, no habiéndose acreditado que dicha enfermedad sea consecuencia de la exposición a factores de riesgo inherentes a su actividad laboral, la demanda debe ser desestimada. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI