EXP. N.° 01562-2010-PA/TC

AREQUIPA

CARMEN DELIA

SALINAS DE VALENCIA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de setiembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Delia Salinas de Valencia contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 161, su fecha 22 de enero de 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación arreglada al Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y costos.

 

2.      Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada el 25 de octubre de 2008, este Tribunal ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar períodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.      Que mediante Resolución 33585-98-ONP/DC, de fecha 30 de septiembre de 1998, de la que se desprende que la actora cesó el 30 de septiembre de 1997 y que se le deniega la pensión de jubilación por acreditar sólo 9 años en el Régimen del Decreto Ley 19990.

 

4.      Que a fojas 4 y 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, consta la notificación realizada a la demandante para que en el plazo señalado presente  documentos adicionales que permitan crear certeza y convicción respecto de las aportaciones efectuadas, por lo que, habiendo transcurrido con exceso el plazo concedido, sin que la actora haya cumplido con adjuntarlos, conforme a lo dispuesto por el considerando 7.c de la RSTC 4762-2007-PA/TC (Resolución de aclaración), la demanda debe desestimarse, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI